FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2009




Promulgación: 22/06/2009
Publicación: 02/07/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1545
Referencias a toda la norma
VISTO: los Decretos Nº 246/009 de 25 de mayo de 2009 y Nº 57/009 de 26 de
enero de 2009;

RESULTANDO: que, dichas normas determinan las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la
cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas
sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de
inversión, así como fija el valor de las cuotas salud del Fondo Nacional
de Salud (FONASA);

CONSIDERANDO: I) que, corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva y la incidencia del incremento en los
salarios de los trabajadores del Sector;

II) que, se entiende conveniente incorporar una nueva meta asistencial, de
carácter transitorio, que en el marco del Programa del Adulto Mayor toma
en consideración el control de la situación sanitaria de la población
mayor de 65 años, que constituye uno de los colectivos de atención
prioritaria por parte del Sistema. Dicho componente de cuota tendrá en
cuenta costos diferenciales según grupos poblacionales determinados y
cumplimiento de metas asistenciales.

III) que, con igual propósito y como forma de profundizar el cambio en el
modelo de atención a la salud, privilegiando las acciones de promoción y
prevención de salud, se entiende conveniente y necesario mantener
incambiado el valor de las tasas moderadoras correspondientes a consultas
de las especialidades básicas (medicina general, pediatría y
ginecobstetricia).

IV) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la información
proporcionada a los afiliados del Sistema, se entiende conveniente
determinar la información mínima a la que deben tener acceso los afiliados
respecto al aumento del valor de la cuota mutual;

V) que, es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general,
manteniendo la accesibilidad, racionabilidad y sustentabilidad del Sistema
en su conjunto;

VI) que, a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al
ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, sobrecuota
de gestión, sobrecuota de inversión y tasas moderadoras;

VII) que, asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del
Fondo Nacional de Salud;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978
y la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a
partir del 1º de julio de 2009 el valor de: a) todas las cuotas de
afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional
de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de
gestión; d) la sobrecuota de inversión; y e) las tasas moderadoras; de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior
al que resulte de incrementar en 4,93% (cuatro con noventa y tres por
ciento), los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 246/009 de 25 de mayo de 2009.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

 Exceptúase del incremento referido en el artículo precedente a las tasas
correspondientes a consultas de Medicina General, Pediatría y
Ginecobstetricia, las cuales mantendrán sus valores vigentes respectivos,
confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 246/009 de 25 de
mayo de 2009.

Artículo 4

 Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto
de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente,
a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación
del Artículo 2 del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la
gestión operativa de las mismas.
El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota
por inversión.

Artículo 5

 El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, Artículo 55º de
la Ley Nº 18.211, así como el valor de la cuota salud para los hijos de
los asegurados entre 18 a 21 años a que se refiere el Artículo 64º de la
Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, se incrementarán a partir del 1º
de julio de 2009 de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base, un 2,00% (dos por ciento);
b) componente metas, un 2,61% (dos con sesenta y uno por ciento).

Artículo 6

 Nomínese a la meta creada según Decreto Nº 276/007 de 2 de agosto de 2007
como Meta 1, y a la creada según Decreto Nº 413/008 de 27 de agosto de
2008 como Meta 2.

Artículo 7

 Fíjese una meta adicional, nominada Meta 3, consistente en la utilización
del Carné del Adulto Mayor para todos los afiliados mayores de 65 años del
Sistema, de acuerdo al Decreto Nº 159/006 de 2 de junio de 2006.
El Fondo Nacional de Salud pagará por cada uno de sus beneficiarios, por
concepto de Meta 3, la suma de $ 69 (pesos sesenta y nueve) por mes
multiplicado por el número total de afiliados mayores de 65 años de la
institución dividido el número total de afiliados del Fondo Nacional de
Salud de la institución, de acuerdo al censo de marzo de 2009.
Dicho valor se ajustará en enero de 2010, por cantidad según el censo de
setiembre de 2009 y por precio según variación del Indice de Precios al
Consumo.
La Junta Nacional de Salud determinará la forma en que se considerará el
grado de cumplimiento de esta meta a efectos de su liquidación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 La incidencia de la Meta 3 en el valor de la cuota salud para los hijos
de los asegurados entre 18 a 21 años a que se refiere el Artículo 64º de
la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, será de $ 15 (pesos quince),
valor que deberá adicionarse al monto que surja de aplicar el Artículo 7º
del presente Decreto.

Artículo 9

 Las Instituciones comprendidas deberán comunicar a los Ministerios de
Economía y Finanzas y de Salud Pública lo siguiente:
1) Los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias
   discriminadas por categorías, sin el aporte al Fondo Nacional de
   Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la
   población a la que está referida. Se entienden por cuotas básicas
   aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las
   prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto Nº 465/008 de 3 de
   octubre de 2008, incluidas la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de
   inversión;
b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
c) todas las cuotas básicas de afiliaciones parciales;
d) todas las tasas moderadoras.
2) El número de:
a) afiliados individuales por categoría;
b) afiliados colectivos por convenio colectivo;
c) afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del
   presente Decreto, la correspondiente al mes de julio;
b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
   comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los
Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores
declarados quedarán confirmados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 12.

Artículo 10

  El incumplimiento de lo precedentemente establecido podrá dar lugar a
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nº 10.940
de 19 de setiembre de 1947 y Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus
modificativas.

Artículo 11

 Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 9º del presente
Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por
el Artículo 17º del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 12

 El valor de la cuota básica, definida en el Artículo 9º del presente
Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del
aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de
afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II
del Decreto Nº 465/008 de 3 de octubre de 2008, así como de los impuestos
que correspondan.

Artículo 13

 Las Instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los
recibos de cobro correspondientes al mes de julio el siguiente texto: "El
aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a
aplicar a partir del 1º de julio de 2009, es de 4,93%".

Artículo 14

 Se derogan las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo dispuesto
en el presente decreto.

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese.

TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - ALVARO GARCIA
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