El importe del Quebranto de Caja no podrá superar anualmente el 100%
de la remuneración total mensual del funcionario y deberá graduarse de
acuerdo a la importancia del riesgo pecuniario asumido directamente. A
tales efectos se considerará el duodécimo de las retribuciones
permanentes sujetas a montepío, así como el monto de duodécimo de las
horas extras, feriados pagos, guardias y compensación por horario
nocturno efectivamente trabajado en período anual.
No se incluirá en la liquidación del Quebranto de Caja la doceava
parte de la retribución extraordinaria.
En ningún caso se considerarán las retribuciones no sujetas a montepío
ni lo percibido por Quebranto de Caja.