APROBACION DEL PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS DE OSE. EJERCICIO 1985




Promulgación: 14/05/1986
Publicación: 07/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: la iniciativa presupuestal de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondiente al ejercicio 1985.

   Considerando: que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas de la República su dictamen.

   Atento: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la República,

   El Presidente de la República 

                               DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Presupuesto Operativo y de Operaciones Financieras de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a regir desde el 1° de enero de 1985, de acuerdo con la apertura siguiente:

I - INGRESOS
    Ingresos Tarifarios   N$ 3.374:017.000
    Ingresos Financieros  "    131:718.000
                          _________________

      TOTAL               "  3.505:735.000

II - PRESUPUESTO OPERATIVO Y DE OPERACIONES 
FINANCIERAS                                     N$ 3.428:752.337

Rubro        Denominación                N$                  N$
_______________________________________________________________________

0            Retribución de Serv.
             Personales                                  1.280:649.482
0.11.311     Sueldos Básicos Carg.
             Permanentes            123:045.974
             Sueldo Directorio        2:704.815  
0.11.312     Incremento Mayor 
             Horario                 32:174.184
0.11.316     Premio Cobradores        2:966.502
0.21.321     Sueldos Básicos 
             Personal Contratado    258:172.310
0.21.322     Incremento Mayor 
             Horario                 69:472.580
0.21.326     Premio Cobradores        3:932.344
             Antigüedad              95:527.420
0.36.331     Sueldos Básicos Pers.
             Jornalero              239:165.564
0.36.332     Incremento Mayor 
             Horario                 76:759.560
   0.50      Honorarios               3:615.724
0.61.301     Por Trabajo en Horas 
             Extras                  34:264.416
0.61.301/a   Compensación Feriados   34:030.544                 
0.61.302     Compensación Zona 
             Balnearia                6:710.797
0.61.302/a   Compensación Desarraigo  1:647.878
0.61.304     Por funciones distintas
             al cargo                18:413.156
0.62.301     Gastos de 
             Representación             408.302
0.62.307     Compensación Guardias   42:332.184
   0.77      Quebranto de Caja        3:255.430
   80        Adelanto a Cuenta       21:287.232
   0.80      Aumento abril 1985     119:298.180
             Sueldo Anual 
             Complementario          91:464.386
                                    ____________

1            Cargas Legales sobre 
             Serv. Pers.                                339:763.386
1.11         Aporte Patronal al 
             Sistema de Seguridad
             Social                 259:541.443
1.21         Aporte Patronal por 
             Fallecimiento de 
             Funcionarios             2:033.024
1.22         Aporte Seguro de 
             Enfermedad              39:884.220
1.23         Aporte Patronal al
             Fondo Nacional de 
             Vivienda                12:977.072
1.25         Prima por Seguro de 
             Accidente de Trabajo    12:350.555
1.31         Impuesto a las
             retribuciones y 
             prestaciones nominales  12:977.072
                                     ___________

2            Materiales y 
             Suministros                             1.003:780.000
3            Servicios No Personales                   295:279.000
4            Máquinas, Equipos y 
             Mobiliarios Nuevos                         40:000.000
7            Subsidios y Otras 
             Transferencias                            325:522.847
7.51         Prima por Matrimonio    1:278.331
7.52         Hogar Constituido      57:126.180
7.53         Prima por Nacimiento    1:475.219
7.54         Prestaciones por Hijos 28:627.456
7.59         Gastos de 
             Alimentación          217:204.020
7.73         Becas                   9:168.336
7.79         Otras Prestaciones      1:508.305
7.92         Tributos Municipales    9:135.000
                                  _____________

8            Servicio de Deuda y 
             Anticipo               142:439.000
9            Asignaciones Globales    1:318.622
                                   ____________

   Los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" contienen el aumento salarial del 18% autorizado a partir de noviembre de 1985.

   Dichos créditos incluyen el costo de los funcionarios restituidos ingresados hasta julio de 1985. Se faculta al Organismo crear los créditos necesarios para la incorporación de los posibles restituidos ingresados con posterioridad a esa fecha.

II - PLAN DE INVERSIONES

    Rubro      Denominación                                  N$
______________________________________________________________________

      0        Retribuciones de Serv. Personales         39:534.000
      1        Cargas Legales sobre Serv. Pers.          10:287.000
      2        Materiales y Suministros                 100:301.000
      3        Servicios No Personales                   31:982.000
      4        Máquinas, Equipos y Mob. Nuevos          179:303.000
      5        Tierras, Edificios y Otros Activos 
               Preexistentes                             21:815.000
      6        Construcciones, Mejoras y Reparaciones
               Extraordinarias                          995:473.000
                                                        ___________
     
                                         TOTAL        1.378:695.000

   La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en 
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte
integrante de este decreto. (*)         

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 299/986 de 
14/05/1986.
Ver en esta norma, artículo: 53.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El Organismo podrá ejecutar inversiones financieras con recursos propios, frentistas y terceros hasta un monto máximo de N$ 300:000.000 a precios corrientes de 1985.

Artículo 3

   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 100 por dólar americano y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución.
   Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros presupuestales están expresadas a precios corrientes de 1985.

Artículo 4

   Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto
84/984 del 1° de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo 
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo 
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones 
entre componente nacional e importado para los que solo se requerirá la 
autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10
días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien 
deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 5

   El planillado así como la nomenclatura y ordenamiento correspondiente 
que regirá durante 1985 será el aprobado por el decreto 514/973, con los 
agregados y modificaciones introducidas posteriormente.
   A partir del 1° de enero de 1985 toda creación de categoría así como 
la modificación en la composición de las existentes y su valoración en 
términos de puntos deberá ser sometida a la aprobación del Poder
Ejecutivo previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
   El planillado vigente con anterioridad al mencionado en el Inciso 
precedente solo será aplicado con carácter provisorio hasta que culmine 
la regularización del personal de la Administración de acuerdo con las 
normas jurídicas vigentes y las que se dictan a continuación a tales 
efectos.

Artículo 6

   La previsión y regularización de los cargos o puestos que integran la
Reestructuración se ajustará en todos los casos al mejor derecho 
funcional. Hasta tanto tales regularizaciones se realicen, el personal 
del Instituto mantendrá con carácter provisorio sus funciones y 
remuneraciones.

Artículo 7

   Si como consecuencia de la regularización algún funcionario sufriera
menoscabo en su remuneración, el Directorio previa opinión de la Oficina 
de Planeamiento y Presupuesto, otorgará una compensación personal 
equivalente a la diferencia resultante hasta que por ascenso o por 
cualquier otra circunstancia llegue a percibir el monto de aquella 
remuneración.

Artículo 8

   La escala de sueldos básicos de 6 horas del Organismo a niveles del 1° 
de julio de 1985 es la siguiente:

      Categoría                  Puntos              Sueldo

         5                       155                5.992,00
         7                       175                6.396,00
         8                       185                6.612,00
         9                       195                6.837,00
        10                       205                7.072,00
        11                       215                7.312,00
        12                       225                7.579,00
        13                       235                7.851,00
        14                       245                8.135,00
        15                       255                8.430,00
        16                       265                8.741,00
        17                       275                9.066,00
        18                       285                9.407,00
        19                       295                9.762,00
        20                       305               10.135,00
        21                       315               10.135,00
        22                       325               10.526,00
        23                       335               10.935,00
        24                       350               11.809,00
        25                       365               12.278,00
        26                       380               12.768,00
        27                       395               13.280,00
        28                       410               13.818,00
        29                       425               14.378,00
        30                       440               14.967,00
        31                       455               16.226,00
        32                       470               17.606,00
        33                       485               19.117,00
        34                       500               20.674,00
        35                       520               22.586,00
        36                       540               24.574,00
        37                       560               26.749,00
        40                       620               30.242,00

  La escala no incluye el adelanto de N$ 600,00 oportunamente aprobado
por el Poder Ejecutivo, ni tampoco la partida de N$ 1.600,00 aprobada por 
el decreto 182/985 del 15 de mayo de 1985, la cual pasará a ser de N$ 
1.920,00 a partir del 1° de julio de 1985, incrementándose esta última en
un 18% a partir de la precitada fecha.
  La aplicación de la referida escala no podrá implicar disminución de 
las retribuciones efectivamente percibidas por los funcionarios, ya sea 
en régimen de 6 horas o con extensión horaria. El exceso que pudiera 
producirse se imputará a un renglón específico.

  En los casos de funcionarios que perciban compensación por extensión 
horaria el exceso se calculará deduciendo el 33% por concepto de 
extensión a 8 horas.
  Las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se calcularán 
sobre sueldos básicos y el eventual exceso referido.
  Los incrementos salariales en términos porcentuales se calcularán sobre
ambos conceptos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 45, 47 y 51.

Artículo 9

   Los funcionarios percibirán el sueldo básico, la compensación por 
extensión a 8 horas y las demás compensaciones que se detallan 
posteriormente cuando corresponda y en la forma que establezca la 
reglamentación.
   Además percibirán el decimotercer sueldo, asignación familiar, prima 
por matrimonio, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás 
beneficios sociales correspondientes.

Artículo 10

   La compensación por extensión a 8 horas (horaria) será el 33% del sueldo de la escala básica. El cumplimiento de tal régimen será optativo para el funcionario.

Artículo 11

   La prima por nacimiento será de N$ 7.000,00 a partir de abril de 1985 
y la percibirá el funcionario por nacimiento de cada hijo, siempre que el 
otro padre (o madre en su caso) no la perciba o haya percibido por el 
ejercicio de otra actividad pública o privada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 12

   La prima por matrimonio será de N$ 7.000,00 a partir de 1985 y la 
percibirá el funcionario por el hecho de contraer matrimonio, siempre que
el otro cónyuge no la perciba por el ejercicio de otra actividad pública 
o privada.
   Este beneficio y el regulado por el artículo precedente, se 
reajustarán en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el Salario
Mínimo Nacional para la actividad privada según lo dispuesto por el 
decreto 531/984 del 29 de noviembre de 1984. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 13

   La prima por hogar constituido se liquidará y abonará mensualmente, a aquellos que estén encuadrados en el régimen establecido en los artículos siguientes:

  A partir del 1° de abril de 1985 la prima por Hogar Constituido se regulará conforme a la siguiente escala:

  a - Si la retribución no supera N$ 6.000,00 el beneficio será de N$  
      2.400,00
  b - Si supera ese tope y no supera los N$ 9.600,00 será de N$ 2.160,00.
  c - Si supera dicho tope y no supera los N$ 12.000,00 será de N$ 
      1.680,00
  d - Si supera ese tope, será de N$ 1.200,00.

  La percepción por el funcionario de la citada prima se hará en función del total de las retribuciones mensuales permanentes sin excepción 
alguna. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 16.

Artículo 14

   Los topes y beneficios a que se refiere el artículo precedente se incrementarán en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el Salario Mínimo Nacional de la actividad privada.
   Los incrementos resultantes en ambos casos se redondearán a nuevos pesos.

Artículo 15

   Tendrán derecho a la prima por Hogar Constituido:

a - Los funcionarios casados y los viudos.
b - Los de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 

  Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialmente, lo cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la obligación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 16

   La liquidación del beneficio establecido en los artículos 11, 12 y 13 se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y presentación de la documentación probatoria que se le exija.
   El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda alteración de las circunstancias que generan el derecho a este 
beneficio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 17

   Se considera que el funcionario tiene familiares a su cargo, cuando
sea responsable de su manutención o educación atendiendo a los gastos de 
vivienda, vestimenta, alimentación, salud o instrucción de familiares que 
no tengan ingresos propios considerados individualmente, por una suma 
superior al 70% del Salario Mínimo Nacional.

Artículo 18

   Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del 
Estado que perciben una prima por Hogar Constituido, o régimen similar en
otra actividad ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán 
percibir la misma en el Instituto.
   Tampoco podrá percibirla aquel funcionario del Instituto que integre
un núcleo familiar formado por funcionarios dependientes de entidades 
estatales, paraestatales o particulares en el cual otro integrante
percibe Hogar Constituido u otro régimen similar.
   Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración
jurada respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 19

   La Administración podrá suspender preventivamente el pago del 
beneficio cuando presuma que existe una falsa declaración o que se hayan 
alterado las circunstancias que generan el derecho de este beneficio 
debiéndose comprobar la verdad de lo declarado, se reiniciará el pago, 
abonándose al funcionario lo retenido.
   La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas o la 
omisión de la obligación a que se refiere el último inciso del artículo 
16, se considerará falta grave que podrá dar lugar a destitución previo 
sumario y demás formalidades aplicables sin perjuicio de las demás 
formalidades aplicables sin perjuicio de las demás responsabilidades que 
pudieran existir. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 20

   Este beneficio será inembargable y no sufrirá descuento alguno de los establecidos por las leyes jubilatorias y presupuestales, no podrá ser afectado en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier naturaleza y será abonado a los funcionarios conjuntamente con sus retribuciones mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 21

   Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio por dicho período. En caso de faltas o suspensiones, en función de las cuales se descuenten o retengan haberes, la prima por Hogar Constituido será descontada o retenida en la misma proporción que lo sean dichos 
haberes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 22

   El Hogar Constituido a que se refieren los artículos precedentes así
como el domicilio real de los familiares a cargo del funcionario deben 
corresponder a la residencia habitual de éste, salvo el caso previsto
por el inciso segundo del artículo 15 y fuerza mayor debidamente 
justificada a solo juicio de la Administración.

Artículo 23

   La asignación familiar será el equivalente al 8% (ocho por ciento) del
Salario Mínimo Nacional por el hijo en edad preescolar o por hijo alumno 
de enseñanza primaria, secundaria o de la Universidad del Trabajo.

   El monto del beneficio se duplicará en los casos de beneficio con 
diagnóstico de retardo mental previsto en el artículo 5° de la ley 
13.711 del 29 de noviembre de 1968, sin límite de edad.
   Este beneficio se reajustará en la ocasión y en el mismo porcentaje 
que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad privada; 
asimismo se adecuará conforme a la reglamentación vigente, el quantum 
porcentual del beneficio.

Artículo 24

   El beneficio de la Asignación Familiar es al hijo de cargo del funcionario hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18 años en los siguientes casos:

a - Cuando continúa cursando estudios secundarios o preparatorios o 
    aprendizaje de oficio en Instituciones Públicas.
b - Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en 
    Institutos habilitados o que sin serlo estén controlados por la 
    inspección de Enseñanza Privada. La calidad de estudiante será 
    acreditada por el certificado expedido por el respectivo Instituto 
    docente.
c - Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo 
    complementarlos a la edad de 16 años, por impedimento plenamente 
    justificado.
d - Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o
    mentalmente para el estudio.
e - Cuando se trata de hijos de funcionarios fallecidos o absolutamente 
    incapacitados o que sufren privación de libertad. 
    
   Los atributarios deberán justificar mediante el carné de alumno que el beneficiario en edad escolar concurre a centros docentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.

Artículo 25

   No regirán los límites de edad a que se refiere el artículo anterior cuando se trate de hijos totalmente incapacitados para el trabajo.

Artículo 26

   Cuando el menor no se encontrase a cargo del funcionario será administradora de la asignación la persona o Institución que justifique poseer la tenencia legal del beneficiario, mediante documento público.

Artículo 27

   Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos será 
atributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si 
fueran hijos suyos.

   Será también atributario el funcionario casado, viudo, divorciado, soltero, jefe de familia de uno y otro sexo que, llenando las condiciones legales, tenga totalmente a su cargo con carácter permanente y en forma debidamente comprobada, uno o más menores ya sean éstos, parientes por consanguinidad, hijastros, huérfanos o abandonados considerándose a estos
menores como si fueran hijos suyos. Se hace extensivo este beneficio a
los menores a cargo de divorciados, cuando se compruebe fehacientemente 
que los tenían a su cargo desde fecha anterior a la disolución del 
vínculo matrimonial y a los que se encuentren a cargo de solteros cuando 
los liguen a éstos, vínculos de parentesco por consanguinidad dentro del 
cuarto grado inclusive.

Artículo 28

   Cuando por aplicación de las disposiciones vigentes se de el caso de que a un beneficiario corresponde además de la Asignación Familiar que sirve la Administración de las Obras Sanitarias del Estado la prevista en otros regímenes, el atributario o administrador, deberá optar entre una u otra.

Artículo 29

   El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio social deberá prestar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha en que se produjo el hecho que da origen a su percepción.

   Pasado dicho plazo perderá todo derecho a realizar solicitud alguna, salvo que se trate de remuneraciones de pago periódico.
   En este último caso el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la solicitud.

Artículo 30

   El pago del beneficio establecido por el artículo 10 de la ley 13.426 del 2 de diciembre de 1965, no se interrumpe durante el trámite jubilatorio.

Artículo 31

   La prima por antigüedad estará sujeta a montepío y se abonará a los 
funcionarios que tengan más de tres años de antigüedad a razón y como 
mínimo del 2% del Salario Mínimo Nacional a partir del 1° de marzo de
1985 por mes y por año, computándose aquella a efectos de la liquidación 
y el pago de la prima desde el primer año.

   Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad 
continuos o discontinuos en la administración pública o en la ex Compañía 
de Aguas Corrientes, computándose para los jornaleros a razón de un mes 
por cada 25 jornales.  

   Los funcionarios no podrán acumular la prima por antigüedad que 
perciben en otra actividad a la que otorga O.S.E.. A tales efectos 
estarán obligados a efectuar la opción correspondiente, constituyendo 
falta grave la omisión de la opción o la declaración falsa.

Artículo 32

   La retribución extraordinaria de fin de año, estará sujeta a montepío,
será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el 
funcionario en concepto de importes sujetos a montepío en los doce meses
anteriores al 1° de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el 
inciso 3° de este artículo.

   La misma se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de 
diciembre de cada año. No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo 
lo percibido por compensación de Casa Habitación, Quebranto de Caja, 
Viático y Locomoción ni tampoco lo percibido por concepto de retribución 
extraordinaria.

   Se tendrá derecho al cobro inmediato de la retribución extraordinaria 
en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea 
consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario

Artículo 33

   Tendrán derecho a percibir Quebranto de Caja todos los funcionarios de
la Administración de las Obras Sanitarias del Estado cuya función 
permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o valores del 
Estado asimilable por su naturaleza y convertibilidad a efectivo por un monto superior a N$ 739.127,00 para el ejercicio 1985, el que deberá ser actualizado anualmente por el Directorio, en el mismo porcentaje de aumento que hubiera experimentado la Unidad Reajustable en el año anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34.

Artículo 34

   A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 
precedente el Departamento Financiero procederá a la apertura de una 
cuenta individual a nombre de los funcionarios beneficiarios y a la 
orden del Directorio a la de quien éste delegue bajo su 
responsabilidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 35

   La apertura de la cuenta de referencia, se realizará en el Banco Hipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias reajustables las que generarán el interés corriente para ese tipo de colocación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 36

   El importe del Quebranto de Caja no podrá superar anualmente el 100% 
de la remuneración total mensual del funcionario y deberá graduarse de 
acuerdo a la importancia del riesgo pecuniario asumido directamente. A 
tales efectos se considerará el duodécimo de las retribuciones 
permanentes sujetas a montepío, así como el monto de duodécimo de las 
horas extras, feriados pagos, guardias y compensación por horario
nocturno efectivamente trabajado en período anual.

   No se incluirá en la liquidación del Quebranto de Caja la doceava 
parte de la retribución extraordinaria.
   En ningún caso se considerarán las retribuciones no sujetas a montepío
ni lo percibido por Quebranto de Caja.

Artículo 37

   El Quebranto de Caja será liquidado al 30 de junio y al 31 de 
diciembre de cada año, teniendo derecho el funcionario a percibir el 80% 
de la liquidación semestral y depositándose el 20% en las cuentas 
individuales previstas en los artículos 34 y 35.

Artículo 38

   El Quebranto de Caja será proporcional a los días efectivamente trabajados computándose para su cálculo las licencias reconocidas reguladas por el Reglamento de Licencias de OSE con excepción de las licencias extraordinarias y especiales del artículo 46 del mencionado Cuerpo de Normas y Licencias Médicas que sobrepasen los 30 días.

Artículo 39

   En caso eventual de falta de fondos, previa verificación de la misma, se exigirá su reposición dentro de las 48 horas, iniciándose la investigación correspondiente y reteniéndose el pago del Quebranto hasta tanto se sustancie la misma.
   Si no se efectuase la reposición en el plazo señalado, el Presidente del Directorio o quien haga sus veces girará contra la correspondiente Cuenta Individual.
   Si el saldo acreedor de la cuenta respectiva no cubriera el importe
del Quebranto, el titular de la misma deberá cancelar ese saldo o 
proponer fórmulas de pago dentro de los 10 días hábiles siguientes a 
contar de la fecha que se hubiese producido el quebranto.

Artículo 40

   Los sobrantes de caja, deberán ser denunciados por el cajero en el día en que se produzcan y serán mantenidos en tal carácter por el término de 48 horas hábiles.
   Vencido dicho plazo y no individualizando a su titular se procederá a su depósito en las cuentas del Organismo en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 41

   Al cesar el funcionario en su función, podrá retirar el saldo que hubiere en la cuenta, una vez transcurrido un año de la ruptura de la relación funcional. El mismo derecho tendrán sus causahabientes, una vez transcurrido un año a partir del fallecimiento del respectivo funcionario.

Artículo 42

   Cuando el funcionario fallezca el Organismo abonará a sus causahabientes los haberes pendientes de pago, debiendo justificarse sumariamente la vocación hereditaria.

Artículo 43

   La compensación por desarraigo que perciben los funcionarios de la OSE se liquidará en la forma y con el alcance que el Directorio reglamente.

Artículo 44

   El Directorio podrá conceder al personal permanente o transitorio de
los servicios ubicados en zonas balnearias, atento al mayor costo de vida
en las mismas, una compensación mensual de hasta un 30% del sueldo o de
la remuneración que el funcionario en su caso perciba por el desempeño de 
tareas superiores durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo.
   Dicha compensación se regulará por el Directorio en cuanto a su forma 
y alcance.

Artículo 45

   El Directorio podrá conceder al personal del Organismo en la forma y 
con el alcance que lo reglamente, las siguientes compensaciones 
mensuales, cuyo monto se determinará aplicando los respectivos 
porcentajes sobre el sueldo básico y el exceso a que se refiere el 
artículo 8°.

   1 - Hasta un 20% mensual al personal que realiza tareas nocturnas, 
       salvo los que perciben la compensación prevista en el Inciso 3°
       del presente artículo.
   2 - Hasta un 50% mensual.

       a - A los choferes y mecánicos volantes de las Divisiones 
           Locomoción y Mecánica, que permanezcan a la orden y por el 
           hecho de estarlo para trasladarse a los Departamentos del 
           Interior para el cumplimiento de comisiones que se les 
           encomienden.

   3 - Hasta un 14% mensual por turno al personal afectado directa o 
       indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de 
       las Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, 
       Estaciones de Recalque y perforaciones, así como el personal 
       afectado a las Estaciones de Depuración de todo el país.
       El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de 8 horas
       y se percibirá como máximo un 42% mensual por concepto de 
       compensación.
   4 - Hasta un 37.5% mensual por una guardia semanal a la orden al 
       personal que se desempeñe en Usinas de Montevideo, en la forma y 
       con el alcance que disponga la reglamentación.
       No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen 
       la guardia rotativa o por turno prevista en el inciso 3°. Durante 
       la realización de la guardia no tendrá derecho a percibir horas 
       extras.
   5 - Hasta un 20% mensual por una guardia semanal a la orden en su 
       domicilio, al personal que se desempeña en Barraca y Plomeros de 
       Redes de Montevideo, en la forma y con el alcance que disponga la 
       reglamentación.
   6 - Hasta un 24,2% mensual a los funcionarios que cumplen tareas en
       las estaciones de Depuración de Aguas Servidas.
   7 - Hasta un 2,66% mensual al personal que integre las cuadrillas de 
       servicios Exteriores de los servicios con Red de Alcantarillado.

   Los porcentajes citados de las precedentes compensaciones están referidos al régimen de 8 horas, en caso que el funcionario se desempeñe en régimen de 6 horas se liquidarán en forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado.

Artículo 46

   La Administración abonará una compensación especial al personal afectado a la descarga de Bauxita, que se liquidará en forma y con el alcance que el Directorio reglamente. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Decreto Nº 722/987 de 04/12/1987 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 299/986 de 14/05/1986 artículo 46.

Artículo 47

   Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá hasta con un 1% del sueldo básico y del exceso regulado por el artículo 8° por cada hora fuera del régimen horario que cumple efectivamente.

Artículo 48

   El Directorio de la Administración de la OSE podrá conceder otras compensaciones a sus funcionarios con el límite máximo del renglón 0.6.1.304. Este concepto se incrementará en ocasión y en el mismo porcentaje que lo hagan los salarios de la actividad pública. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 49.

Artículo 49

   El Directorio podrá implantar un régimen de premio por productividad a
los funcionarios afectados al Taller de Medidores y Taller de Plomeros, y
reglamentará la forma, condiciones y modo de liquidación de dicho premio 
dentro del crédito previsto en el artículo precedente.

Artículo 50

   El Directorio abonará una prestación por concepto de gasto de alimentación a los funcionarios, que no podrá ser inferior al 2% del Salario Mínimo Nacional, en las formas y condiciones que reglamente.

Artículo 51

   Todas las compensaciones porcentuales previstas precedentemente, se calcularán con exclusión de la partida de N$ 600,00 y N$ 1.920,00 a que 
se refiere el artículo 8°.

Artículo 52

   A partir del 1° de febrero de 1985 la remuneración de los funcionarios
de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado que trabajen en 
día feriado será el equivalente a un día normal de trabajo, más un jornal 
en el caso de feriados comunes y más dos jornales en los casos de los 
feriados de carnaval, semana de Turismo y los 5 días reconocidos por ley.
   El trabajo cumplido en día domingo se pagará como un  feriado común y 
de coincidir ese día con la jornada de descanso, tendrá derecho además a 
un día de descanso.

Artículo 53

     La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la distribución de las partidas establecidas en el artículo 1° de acuerdo 
con su apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la 
publicación de este decreto.

Artículo 54

   Deróganse las disposiciones que en materia presupuestal no están incluidas en el presente decreto.

Artículo 55

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 56

   Comuníquese, publíquese, etc.- 


SANGUINETTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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