Visto: la iniciativa presupuestal de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondiente al ejercicio 1985.
Considerando: que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas de la República su dictamen.
Atento: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Apruébase el Presupuesto Operativo y de Operaciones Financieras de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a regir desde el 1° de enero de 1985, de acuerdo con la apertura siguiente:
I - INGRESOS
Ingresos Tarifarios N$ 3.374:017.000
Ingresos Financieros " 131:718.000
_________________
TOTAL " 3.505:735.000
II - PRESUPUESTO OPERATIVO Y DE OPERACIONES
FINANCIERAS N$ 3.428:752.337
Rubro Denominación N$ N$
_______________________________________________________________________
0 Retribución de Serv.
Personales 1.280:649.482
0.11.311 Sueldos Básicos Carg.
Permanentes 123:045.974
Sueldo Directorio 2:704.815
0.11.312 Incremento Mayor
Horario 32:174.184
0.11.316 Premio Cobradores 2:966.502
0.21.321 Sueldos Básicos
Personal Contratado 258:172.310
0.21.322 Incremento Mayor
Horario 69:472.580
0.21.326 Premio Cobradores 3:932.344
Antigüedad 95:527.420
0.36.331 Sueldos Básicos Pers.
Jornalero 239:165.564
0.36.332 Incremento Mayor
Horario 76:759.560
0.50 Honorarios 3:615.724
0.61.301 Por Trabajo en Horas
Extras 34:264.416
0.61.301/a Compensación Feriados 34:030.544
0.61.302 Compensación Zona
Balnearia 6:710.797
0.61.302/a Compensación Desarraigo 1:647.878
0.61.304 Por funciones distintas
al cargo 18:413.156
0.62.301 Gastos de
Representación 408.302
0.62.307 Compensación Guardias 42:332.184
0.77 Quebranto de Caja 3:255.430
80 Adelanto a Cuenta 21:287.232
0.80 Aumento abril 1985 119:298.180
Sueldo Anual
Complementario 91:464.386
____________
1 Cargas Legales sobre
Serv. Pers. 339:763.386
1.11 Aporte Patronal al
Sistema de Seguridad
Social 259:541.443
1.21 Aporte Patronal por
Fallecimiento de
Funcionarios 2:033.024
1.22 Aporte Seguro de
Enfermedad 39:884.220
1.23 Aporte Patronal al
Fondo Nacional de
Vivienda 12:977.072
1.25 Prima por Seguro de
Accidente de Trabajo 12:350.555
1.31 Impuesto a las
retribuciones y
prestaciones nominales 12:977.072
___________
2 Materiales y
Suministros 1.003:780.000
3 Servicios No Personales 295:279.000
4 Máquinas, Equipos y
Mobiliarios Nuevos 40:000.000
7 Subsidios y Otras
Transferencias 325:522.847
7.51 Prima por Matrimonio 1:278.331
7.52 Hogar Constituido 57:126.180
7.53 Prima por Nacimiento 1:475.219
7.54 Prestaciones por Hijos 28:627.456
7.59 Gastos de
Alimentación 217:204.020
7.73 Becas 9:168.336
7.79 Otras Prestaciones 1:508.305
7.92 Tributos Municipales 9:135.000
_____________
8 Servicio de Deuda y
Anticipo 142:439.000
9 Asignaciones Globales 1:318.622
____________
Los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" contienen el aumento salarial del 18% autorizado a partir de noviembre de 1985.
Dichos créditos incluyen el costo de los funcionarios restituidos ingresados hasta julio de 1985. Se faculta al Organismo crear los créditos necesarios para la incorporación de los posibles restituidos ingresados con posterioridad a esa fecha.
II - PLAN DE INVERSIONES
Rubro Denominación N$
______________________________________________________________________
0 Retribuciones de Serv. Personales 39:534.000
1 Cargas Legales sobre Serv. Pers. 10:287.000
2 Materiales y Suministros 100:301.000
3 Servicios No Personales 31:982.000
4 Máquinas, Equipos y Mob. Nuevos 179:303.000
5 Tierras, Edificios y Otros Activos
Preexistentes 21:815.000
6 Construcciones, Mejoras y Reparaciones
Extraordinarias 995:473.000
___________
TOTAL 1.378:695.000
La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte
integrante de este decreto. (*)
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 299/986 de
14/05/1986.
Ver en esta norma, artículo:53.
El Organismo podrá ejecutar inversiones financieras con recursos propios, frentistas y terceros hasta un monto máximo de N$ 300:000.000 a precios corrientes de 1985.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 100 por dólar americano y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución.
Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros presupuestales están expresadas a precios corrientes de 1985.
Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto
84/984 del 1° de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado para los que solo se requerirá la
autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10
días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien
deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas de la República.
El planillado así como la nomenclatura y ordenamiento correspondiente
que regirá durante 1985 será el aprobado por el decreto 514/973, con los
agregados y modificaciones introducidas posteriormente.
A partir del 1° de enero de 1985 toda creación de categoría así como
la modificación en la composición de las existentes y su valoración en
términos de puntos deberá ser sometida a la aprobación del Poder
Ejecutivo previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
El planillado vigente con anterioridad al mencionado en el Inciso
precedente solo será aplicado con carácter provisorio hasta que culmine
la regularización del personal de la Administración de acuerdo con las
normas jurídicas vigentes y las que se dictan a continuación a tales
efectos.
La previsión y regularización de los cargos o puestos que integran la
Reestructuración se ajustará en todos los casos al mejor derecho
funcional. Hasta tanto tales regularizaciones se realicen, el personal
del Instituto mantendrá con carácter provisorio sus funciones y
remuneraciones.
Si como consecuencia de la regularización algún funcionario sufriera
menoscabo en su remuneración, el Directorio previa opinión de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, otorgará una compensación personal
equivalente a la diferencia resultante hasta que por ascenso o por
cualquier otra circunstancia llegue a percibir el monto de aquella
remuneración.
La escala de sueldos básicos de 6 horas del Organismo a niveles del 1°
de julio de 1985 es la siguiente:
Categoría Puntos Sueldo
5 155 5.992,00
7 175 6.396,00
8 185 6.612,00
9 195 6.837,00
10 205 7.072,00
11 215 7.312,00
12 225 7.579,00
13 235 7.851,00
14 245 8.135,00
15 255 8.430,00
16 265 8.741,00
17 275 9.066,00
18 285 9.407,00
19 295 9.762,00
20 305 10.135,00
21 315 10.135,00
22 325 10.526,00
23 335 10.935,00
24 350 11.809,00
25 365 12.278,00
26 380 12.768,00
27 395 13.280,00
28 410 13.818,00
29 425 14.378,00
30 440 14.967,00
31 455 16.226,00
32 470 17.606,00
33 485 19.117,00
34 500 20.674,00
35 520 22.586,00
36 540 24.574,00
37 560 26.749,00
40 620 30.242,00
La escala no incluye el adelanto de N$ 600,00 oportunamente aprobado
por el Poder Ejecutivo, ni tampoco la partida de N$ 1.600,00 aprobada por
el decreto 182/985 del 15 de mayo de 1985, la cual pasará a ser de N$
1.920,00 a partir del 1° de julio de 1985, incrementándose esta última en
un 18% a partir de la precitada fecha.
La aplicación de la referida escala no podrá implicar disminución de
las retribuciones efectivamente percibidas por los funcionarios, ya sea
en régimen de 6 horas o con extensión horaria. El exceso que pudiera
producirse se imputará a un renglón específico.
En los casos de funcionarios que perciban compensación por extensión
horaria el exceso se calculará deduciendo el 33% por concepto de
extensión a 8 horas.
Las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se calcularán
sobre sueldos básicos y el eventual exceso referido.
Los incrementos salariales en términos porcentuales se calcularán sobre
ambos conceptos. (*)
Los funcionarios percibirán el sueldo básico, la compensación por
extensión a 8 horas y las demás compensaciones que se detallan
posteriormente cuando corresponda y en la forma que establezca la
reglamentación.
Además percibirán el decimotercer sueldo, asignación familiar, prima
por matrimonio, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás
beneficios sociales correspondientes.
La compensación por extensión a 8 horas (horaria) será el 33% del sueldo de la escala básica. El cumplimiento de tal régimen será optativo para el funcionario.
La prima por nacimiento será de N$ 7.000,00 a partir de abril de 1985
y la percibirá el funcionario por nacimiento de cada hijo, siempre que el
otro padre (o madre en su caso) no la perciba o haya percibido por el
ejercicio de otra actividad pública o privada. (*)
La prima por matrimonio será de N$ 7.000,00 a partir de 1985 y la
percibirá el funcionario por el hecho de contraer matrimonio, siempre que
el otro cónyuge no la perciba por el ejercicio de otra actividad pública
o privada.
Este beneficio y el regulado por el artículo precedente, se
reajustarán en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el Salario
Mínimo Nacional para la actividad privada según lo dispuesto por el
decreto 531/984 del 29 de noviembre de 1984. (*)
La prima por hogar constituido se liquidará y abonará mensualmente, a aquellos que estén encuadrados en el régimen establecido en los artículos siguientes:
A partir del 1° de abril de 1985 la prima por Hogar Constituido se regulará conforme a la siguiente escala:
a - Si la retribución no supera N$ 6.000,00 el beneficio será de N$
2.400,00
b - Si supera ese tope y no supera los N$ 9.600,00 será de N$ 2.160,00.
c - Si supera dicho tope y no supera los N$ 12.000,00 será de N$
1.680,00
d - Si supera ese tope, será de N$ 1.200,00.
La percepción por el funcionario de la citada prima se hará en función del total de las retribuciones mensuales permanentes sin excepción
alguna. (*)
Los topes y beneficios a que se refiere el artículo precedente se incrementarán en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el Salario Mínimo Nacional de la actividad privada.
Los incrementos resultantes en ambos casos se redondearán a nuevos pesos.
Tendrán derecho a la prima por Hogar Constituido:
a - Los funcionarios casados y los viudos.
b - Los de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialmente, lo cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la obligación. (*)
La liquidación del beneficio establecido en los artículos 11, 12 y 13 se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y presentación de la documentación probatoria que se le exija.
El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda alteración de las circunstancias que generan el derecho a este
beneficio. (*)
Se considera que el funcionario tiene familiares a su cargo, cuando
sea responsable de su manutención o educación atendiendo a los gastos de
vivienda, vestimenta, alimentación, salud o instrucción de familiares que
no tengan ingresos propios considerados individualmente, por una suma
superior al 70% del Salario Mínimo Nacional.
Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado que perciben una prima por Hogar Constituido, o régimen similar en
otra actividad ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán
percibir la misma en el Instituto.
Tampoco podrá percibirla aquel funcionario del Instituto que integre
un núcleo familiar formado por funcionarios dependientes de entidades
estatales, paraestatales o particulares en el cual otro integrante
percibe Hogar Constituido u otro régimen similar.
Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración
jurada respectiva. (*)
La Administración podrá suspender preventivamente el pago del
beneficio cuando presuma que existe una falsa declaración o que se hayan
alterado las circunstancias que generan el derecho de este beneficio
debiéndose comprobar la verdad de lo declarado, se reiniciará el pago,
abonándose al funcionario lo retenido.
La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas o la
omisión de la obligación a que se refiere el último inciso del artículo
16, se considerará falta grave que podrá dar lugar a destitución previo
sumario y demás formalidades aplicables sin perjuicio de las demás
formalidades aplicables sin perjuicio de las demás responsabilidades que
pudieran existir. (*)
Este beneficio será inembargable y no sufrirá descuento alguno de los establecidos por las leyes jubilatorias y presupuestales, no podrá ser afectado en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier naturaleza y será abonado a los funcionarios conjuntamente con sus retribuciones mensuales. (*)
Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio por dicho período. En caso de faltas o suspensiones, en función de las cuales se descuenten o retengan haberes, la prima por Hogar Constituido será descontada o retenida en la misma proporción que lo sean dichos
haberes. (*)
El Hogar Constituido a que se refieren los artículos precedentes así
como el domicilio real de los familiares a cargo del funcionario deben
corresponder a la residencia habitual de éste, salvo el caso previsto
por el inciso segundo del artículo 15 y fuerza mayor debidamente
justificada a solo juicio de la Administración.
La asignación familiar será el equivalente al 8% (ocho por ciento) del
Salario Mínimo Nacional por el hijo en edad preescolar o por hijo alumno
de enseñanza primaria, secundaria o de la Universidad del Trabajo.
El monto del beneficio se duplicará en los casos de beneficio con
diagnóstico de retardo mental previsto en el artículo 5° de la ley
13.711 del 29 de noviembre de 1968, sin límite de edad.
Este beneficio se reajustará en la ocasión y en el mismo porcentaje
que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad privada;
asimismo se adecuará conforme a la reglamentación vigente, el quantum
porcentual del beneficio.
El beneficio de la Asignación Familiar es al hijo de cargo del funcionario hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18 años en los siguientes casos:
a - Cuando continúa cursando estudios secundarios o preparatorios o
aprendizaje de oficio en Instituciones Públicas.
b - Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en
Institutos habilitados o que sin serlo estén controlados por la
inspección de Enseñanza Privada. La calidad de estudiante será
acreditada por el certificado expedido por el respectivo Instituto
docente.
c - Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo
complementarlos a la edad de 16 años, por impedimento plenamente
justificado.
d - Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o
mentalmente para el estudio.
e - Cuando se trata de hijos de funcionarios fallecidos o absolutamente
incapacitados o que sufren privación de libertad.
Los atributarios deberán justificar mediante el carné de alumno que el beneficiario en edad escolar concurre a centros docentes. (*)
Cuando el menor no se encontrase a cargo del funcionario será administradora de la asignación la persona o Institución que justifique poseer la tenencia legal del beneficiario, mediante documento público.
Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos será
atributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si
fueran hijos suyos.
Será también atributario el funcionario casado, viudo, divorciado, soltero, jefe de familia de uno y otro sexo que, llenando las condiciones legales, tenga totalmente a su cargo con carácter permanente y en forma debidamente comprobada, uno o más menores ya sean éstos, parientes por consanguinidad, hijastros, huérfanos o abandonados considerándose a estos
menores como si fueran hijos suyos. Se hace extensivo este beneficio a
los menores a cargo de divorciados, cuando se compruebe fehacientemente
que los tenían a su cargo desde fecha anterior a la disolución del
vínculo matrimonial y a los que se encuentren a cargo de solteros cuando
los liguen a éstos, vínculos de parentesco por consanguinidad dentro del
cuarto grado inclusive.
Cuando por aplicación de las disposiciones vigentes se de el caso de que a un beneficiario corresponde además de la Asignación Familiar que sirve la Administración de las Obras Sanitarias del Estado la prevista en otros regímenes, el atributario o administrador, deberá optar entre una u otra.
El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio social deberá prestar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha en que se produjo el hecho que da origen a su percepción.
Pasado dicho plazo perderá todo derecho a realizar solicitud alguna, salvo que se trate de remuneraciones de pago periódico.
En este último caso el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la solicitud.
La prima por antigüedad estará sujeta a montepío y se abonará a los
funcionarios que tengan más de tres años de antigüedad a razón y como
mínimo del 2% del Salario Mínimo Nacional a partir del 1° de marzo de
1985 por mes y por año, computándose aquella a efectos de la liquidación
y el pago de la prima desde el primer año.
Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad
continuos o discontinuos en la administración pública o en la ex Compañía
de Aguas Corrientes, computándose para los jornaleros a razón de un mes
por cada 25 jornales.
Los funcionarios no podrán acumular la prima por antigüedad que
perciben en otra actividad a la que otorga O.S.E.. A tales efectos
estarán obligados a efectuar la opción correspondiente, constituyendo
falta grave la omisión de la opción o la declaración falsa.
La retribución extraordinaria de fin de año, estará sujeta a montepío,
será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el
funcionario en concepto de importes sujetos a montepío en los doce meses
anteriores al 1° de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el
inciso 3° de este artículo.
La misma se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de
diciembre de cada año. No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo
lo percibido por compensación de Casa Habitación, Quebranto de Caja,
Viático y Locomoción ni tampoco lo percibido por concepto de retribución
extraordinaria.
Se tendrá derecho al cobro inmediato de la retribución extraordinaria
en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea
consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario
Tendrán derecho a percibir Quebranto de Caja todos los funcionarios de
la Administración de las Obras Sanitarias del Estado cuya función
permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o valores del
Estado asimilable por su naturaleza y convertibilidad a efectivo por un monto superior a N$ 739.127,00 para el ejercicio 1985, el que deberá ser actualizado anualmente por el Directorio, en el mismo porcentaje de aumento que hubiera experimentado la Unidad Reajustable en el año anterior. (*)
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
precedente el Departamento Financiero procederá a la apertura de una
cuenta individual a nombre de los funcionarios beneficiarios y a la
orden del Directorio a la de quien éste delegue bajo su
responsabilidad. (*)
La apertura de la cuenta de referencia, se realizará en el Banco Hipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias reajustables las que generarán el interés corriente para ese tipo de colocación. (*)
El importe del Quebranto de Caja no podrá superar anualmente el 100%
de la remuneración total mensual del funcionario y deberá graduarse de
acuerdo a la importancia del riesgo pecuniario asumido directamente. A
tales efectos se considerará el duodécimo de las retribuciones
permanentes sujetas a montepío, así como el monto de duodécimo de las
horas extras, feriados pagos, guardias y compensación por horario
nocturno efectivamente trabajado en período anual.
No se incluirá en la liquidación del Quebranto de Caja la doceava
parte de la retribución extraordinaria.
En ningún caso se considerarán las retribuciones no sujetas a montepío
ni lo percibido por Quebranto de Caja.
El Quebranto de Caja será liquidado al 30 de junio y al 31 de
diciembre de cada año, teniendo derecho el funcionario a percibir el 80%
de la liquidación semestral y depositándose el 20% en las cuentas
individuales previstas en los artículos 34 y 35.
El Quebranto de Caja será proporcional a los días efectivamente trabajados computándose para su cálculo las licencias reconocidas reguladas por el Reglamento de Licencias de OSE con excepción de las licencias extraordinarias y especiales del artículo 46 del mencionado Cuerpo de Normas y Licencias Médicas que sobrepasen los 30 días.
En caso eventual de falta de fondos, previa verificación de la misma, se exigirá su reposición dentro de las 48 horas, iniciándose la investigación correspondiente y reteniéndose el pago del Quebranto hasta tanto se sustancie la misma.
Si no se efectuase la reposición en el plazo señalado, el Presidente del Directorio o quien haga sus veces girará contra la correspondiente Cuenta Individual.
Si el saldo acreedor de la cuenta respectiva no cubriera el importe
del Quebranto, el titular de la misma deberá cancelar ese saldo o
proponer fórmulas de pago dentro de los 10 días hábiles siguientes a
contar de la fecha que se hubiese producido el quebranto.
Los sobrantes de caja, deberán ser denunciados por el cajero en el día en que se produzcan y serán mantenidos en tal carácter por el término de 48 horas hábiles.
Vencido dicho plazo y no individualizando a su titular se procederá a su depósito en las cuentas del Organismo en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Al cesar el funcionario en su función, podrá retirar el saldo que hubiere en la cuenta, una vez transcurrido un año de la ruptura de la relación funcional. El mismo derecho tendrán sus causahabientes, una vez transcurrido un año a partir del fallecimiento del respectivo funcionario.
Cuando el funcionario fallezca el Organismo abonará a sus causahabientes los haberes pendientes de pago, debiendo justificarse sumariamente la vocación hereditaria.
El Directorio podrá conceder al personal permanente o transitorio de
los servicios ubicados en zonas balnearias, atento al mayor costo de vida
en las mismas, una compensación mensual de hasta un 30% del sueldo o de
la remuneración que el funcionario en su caso perciba por el desempeño de
tareas superiores durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo.
Dicha compensación se regulará por el Directorio en cuanto a su forma
y alcance.
El Directorio podrá conceder al personal del Organismo en la forma y
con el alcance que lo reglamente, las siguientes compensaciones
mensuales, cuyo monto se determinará aplicando los respectivos
porcentajes sobre el sueldo básico y el exceso a que se refiere el
artículo 8°.
1 - Hasta un 20% mensual al personal que realiza tareas nocturnas,
salvo los que perciben la compensación prevista en el Inciso 3°
del presente artículo.
2 - Hasta un 50% mensual.
a - A los choferes y mecánicos volantes de las Divisiones
Locomoción y Mecánica, que permanezcan a la orden y por el
hecho de estarlo para trasladarse a los Departamentos del
Interior para el cumplimiento de comisiones que se les
encomienden.
3 - Hasta un 14% mensual por turno al personal afectado directa o
indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de
las Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito,
Estaciones de Recalque y perforaciones, así como el personal
afectado a las Estaciones de Depuración de todo el país.
El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de 8 horas
y se percibirá como máximo un 42% mensual por concepto de
compensación.
4 - Hasta un 37.5% mensual por una guardia semanal a la orden al
personal que se desempeñe en Usinas de Montevideo, en la forma y
con el alcance que disponga la reglamentación.
No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen
la guardia rotativa o por turno prevista en el inciso 3°. Durante
la realización de la guardia no tendrá derecho a percibir horas
extras.
5 - Hasta un 20% mensual por una guardia semanal a la orden en su
domicilio, al personal que se desempeña en Barraca y Plomeros de
Redes de Montevideo, en la forma y con el alcance que disponga la
reglamentación.
6 - Hasta un 24,2% mensual a los funcionarios que cumplen tareas en
las estaciones de Depuración de Aguas Servidas.
7 - Hasta un 2,66% mensual al personal que integre las cuadrillas de
servicios Exteriores de los servicios con Red de Alcantarillado.
Los porcentajes citados de las precedentes compensaciones están referidos al régimen de 8 horas, en caso que el funcionario se desempeñe en régimen de 6 horas se liquidarán en forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado.
La Administración abonará una compensación especial al personal afectado a la descarga de Bauxita, que se liquidará en forma y con el alcance que el Directorio reglamente. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Decreto Nº 722/987 de 04/12/1987 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 299/986 de 14/05/1986 artículo 46.
Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá hasta con un 1% del sueldo básico y del exceso regulado por el artículo 8° por cada hora fuera del régimen horario que cumple efectivamente.
El Directorio de la Administración de la OSE podrá conceder otras compensaciones a sus funcionarios con el límite máximo del renglón 0.6.1.304. Este concepto se incrementará en ocasión y en el mismo porcentaje que lo hagan los salarios de la actividad pública. (*)
El Directorio podrá implantar un régimen de premio por productividad a
los funcionarios afectados al Taller de Medidores y Taller de Plomeros, y
reglamentará la forma, condiciones y modo de liquidación de dicho premio
dentro del crédito previsto en el artículo precedente.
El Directorio abonará una prestación por concepto de gasto de alimentación a los funcionarios, que no podrá ser inferior al 2% del Salario Mínimo Nacional, en las formas y condiciones que reglamente.
Todas las compensaciones porcentuales previstas precedentemente, se calcularán con exclusión de la partida de N$ 600,00 y N$ 1.920,00 a que
se refiere el artículo 8°.
A partir del 1° de febrero de 1985 la remuneración de los funcionarios
de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado que trabajen en
día feriado será el equivalente a un día normal de trabajo, más un jornal
en el caso de feriados comunes y más dos jornales en los casos de los
feriados de carnaval, semana de Turismo y los 5 días reconocidos por ley.
El trabajo cumplido en día domingo se pagará como un feriado común y
de coincidir ese día con la jornada de descanso, tendrá derecho además a
un día de descanso.
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la distribución de las partidas establecidas en el artículo 1° de acuerdo
con su apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la
publicación de este decreto.