VISTO: El proyecto de reglamentación técnica para Termómetros Clínicos
Eléctricos con dispositivo de máxima, clases de exactitud I y II,
destinados a medir la temperatura del cuerpo humano, compuestos por una
sonda de temperatura intercambiable o fija y un dispositivo indicador,
propuesto por el Ministerio de Industria, Energía y Minería;
CONSIDERANDO: I) Que los Termómetros Clínicos de Mercurio en Vidrio
destinados a medir la temperatura en el cuerpo humano cuentan con control
metrológico según lo dispuesto por el Reglamento Técnico Decreto N°
357/001 de 6 de setiembre de 2001;
II) Que la notoria difusión de los termómetros eléctricos, así como su
mayor accesibilidad en lo referente a costos y facilidad de manejo, hacen
aconsejable y necesario asegurar su control metrológico para dar iguales
garantías a todos los usuarios del sistema de salud del país;
III) La conveniencia de incorporar al derecho interno los contenidos de la
Recomendación N° R115 Ed. 1995 de la Organización Internacional de
Metrología Legal referida a termómetros eléctricos;
IV) Lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Ley N° 15.298
de 7 de julio de 1982 y artículo 190 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto
de 2007;
ATENTO: A lo informado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay y a lo
dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía
y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Apruébase el Reglamento Técnico Metrológico para Termómetros Clínicos
Eléctricos con dispositivo de máxima, clases de exactitud I y II,
destinados a medir la temperatura del cuerpo humano, compuestos por una
sonda de temperatura intercambiable o fija y un dispositivo indicador, que
se anexa al presente y forma parte integral del mismo. (*)