CAPÍTULO II - CONDICIONES PARA LAS ÁREAS DE USO PREFERENTE
Artículo 6
(Áreas de uso preferente). En las áreas de uso preferente a que refiere el artículo 7° de la Ley No. 19.525 de 18 de agosto de 2017, podrán desarrollarse otras actividades que sean compatibles, complementarias o ambas a la vez, con el uso o los usos indicados como preferentes. Para la definición de las áreas de uso preferente, se deberán considerar los recursos naturales, las características del área y sus condiciones culturales y socio económicas para el desarrollo del uso definido, la capacidad instalada o a instalarse para el desarrollo de la actividad, tales como energía eléctrica, vialidad, abastecimiento de agua potable, saneamiento, entre otros, así como la ubicación y valor estratégico respecto del desarrollo local, regional y nacional.-