REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA EN SU SEDE PRINCIPAL




Promulgación: 23/06/1987
Publicación: 10/07/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 794

Artículo 4

  Se considera sede secundaria, aquella que posee una dotación suficiente
de recursos humanos (médicos, de enfermería y de servicio) radicados en la
localidad, como para cubrir la atención de los afiliados locales en las
cuatro especialidades básicas: Medicina General, Cirugía Ginecotocología y
Pediatría.
  La sede secundaria, deberá poseer la infraestructura necesaria para
poder satisfacer, a nivel local, la atención ambulatoria de sus afiliados,
en las especialidades básicas referidas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo
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