REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA EN SU SEDE PRINCIPAL




Promulgación: 23/06/1987
Publicación: 10/07/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 794
  Visto: la necesidad de adecuar a la realidad actual los requisitos
esenciales que deben cumplir las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva.

  Considerando: I) Que el decreto 87/983, de 22 de marzo de 1983, que
pretendió satisfacer esa necesidad, ha dado lugar a múltiples problemas;

II) Que en dicho decreto se entrelazan disposiciones dispares, de
requerimientos mínimos, de distribución de trabajos entre sedes centrales
y secundarias, de fusión, absorción, intervención y liquidación de
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva por las autoridades
nacionales;

III) Que se establecen cifras mínimas de afiliados para las Instituciones,
habiendo demostrado la tentativa de llevarlo a la práctica,
inaplicabilidad de las mismas;

IV) Que si bien es necesario establecer requisitos mínimos, éstos deben
ser de infraestructura asistencial, cuyo mantenimiento obliga a contar con
una determinada masa de afiliados;

V) Que esta masa de afiliados depende de las características individuales
de cada Institución y del medio social y geográfico donde actúa, siendo
por lo tanto diferentes de una a otra Institución;

VI) Que en el momento actual existe una realidad asistencial, sobre cuya
cobertura por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, hay
opiniones en cierta medida dispares, por lo que es necesario establecer
normas con cierto equilibrio entre ellas, procurando atender distintos
puntos de vista;

VII) Que es necesario establecer claramente las posibilidades de cobertura
en el territorio nacional que tienen las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva;

  Atento: a lo dispuesto por los decretos ley 15.181, del 21 de agosto de
1981 y 15.089, del 12 de diciembre de 1980 y a las potestades otorgadas al
Ministerio de Salud Pública por la ley 9.202 del 12 de enero de 1934,

                     El Presidente de la República




                             DECRETA:

Artículo 1

  Requerimientos mínimos que se exigen a una Institución de Asistencia
Médica Colectiva, en su sede principal:

A) Personal técnico médico y odontológico que posibilite la cobertura de
   las siguientes especialidades y funciones:
   - Dirección Técnica por médico con especialización en Salud Pública o
     capacitación acreditada en Administración de Servicios de Asistencia
     Médica.
   - Medicina General, Pediatría, Cirugía General, Ginecología,
     Traumatología, Cardiología, Otorrinolaringología, Urología,
     Neurología, Oftalmología, Siquiatría, Dermatología,
     Gastroenterología, Neumología, Endocrinología, Neurocirugía,
     Reumatología, Medicina Interna, Anestesiología, Cirugía de Tórax,
     Cirugía Pediátrica, Nefrología, Cirugía Vascular, Cirugía Reparadora,
     Oncología, Hematología, Alergología, Endoscopía, Radiología,
     Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología, Fisiatría y
     Odontología.
   - Podrán ser cubiertas en régimen de arrendamiento de servicios, según
     necesidades o demanda, las especialidades de: Neurocirugía, Cirugía
     de Tórax, Oncología, Hematología, Reumatología, Nefrología, Cirugía
     Vascular, Cirugía Pediátrica, Endocrinología, Neumología,
     Gastroenterología, Alergología, Cirugía Reparadora, Neurología,
     Medicina Interna, Anestesiología, Endoscopía, Imagenología,
     Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología, Siquiatría, Fisiatría y
     Odontología.
   - Es obligatoria la urgencia institucional y a domicilio en: Medicina
     General y Pediatría.
   - Es obligatoria la urgencia institucional sólo a requerimiento médico
     en: Cirugía General, Ginecología, Traumatología, Cardiología,
     Otorrinolaringología, Urología, Neurología, Oftalmología,
     Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica, Cirugía
     Reparadora, Anestesiología, Endoscopía, Neonatología, Imagenología y
     Laboratorio.
   - Podrá ser cubierto en régimen de arrendamiento de servicios, según
     necesidades o demanda, el servicio de urgencia en las siguientes
     especialidades: Otorrinolaringología, Urología, Neurología,
     Oftalmología, Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica,
     Cirugía Reparadora, Anestesiología, Endoscopía, Neonatología,
     Imagenología, Electro-Diagnóstico y Laboratorio.
B) Tecnólogos y colaboradores del médico, ya sean propios de la
   Institución, o por servicios contratados con arreglos a las normas
   vigentes que haga posible la prestación de las especialidades
   previamente numeradas en sus diferentes modalidades.
C) Personal técnico administrativo. La organización necesaria que permita
   una administración eficaz de la Institución, así como el cumplimiento
   de las normas vigentes.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

  La estructura y funcionamiento de la Institución, asegurará la cobertura
en atención médica, en tiempo y forma según las normas establecidas por el
decreto 103/986, de 13 de febrero de 1986.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán desarrollar su
actividad en un departamento distinto de aquél en el cual hayan radicado
su sede principal, de acuerdo a las siguientes normas:
 a) Dentro de todo el territorio nacional, en las localidades en que no
    esté radicada la sede principal o secundaria de otra Institución de
    Asistencia Médica Colectiva, podrán instalar y desarrollar el nivel
    asistencial y administrativo que le resulte más adecuado, ya sea por
    el número de afiliados que posean, o por las condiciones del medio.
    Estas prestaciones podrán cubrirse por el régimen de servicios propios
    o, por la vía de contratos.
 b) En las localidades donde esté radicada la sede principal o secundaria
    de otra Institución de Asistencia Médica Colectiva, sólo podrán
    instalar y desarrollar actividades, estableciendo como mínimo una sede
    secundaria.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Se considera sede secundaria, aquella que posee una dotación suficiente
de recursos humanos (médicos, de enfermería y de servicio) radicados en la
localidad, como para cubrir la atención de los afiliados locales en las
cuatro especialidades básicas: Medicina General, Cirugía Ginecotocología y
Pediatría.
  La sede secundaria, deberá poseer la infraestructura necesaria para
poder satisfacer, a nivel local, la atención ambulatoria de sus afiliados,
en las especialidades básicas referidas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

  En todos los casos, las prestaciones asistenciales referidas en los
artículos 3º y 4º de este decreto, serán completadas con el resto de la
cobertura establecida para las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva en el decreto 103/986 y en los artículos 1º y 2º de  este
decreto, a nivel local, o a nivel de la sede principal o central, en
régimen de prestación de servicios propios o contratados.
Referencias al artículo

Artículo 6

  La sede secundaria deberá brindar como mínimo, además de la cobertura de
atención ambulatoria o consultorio, de las cuatro especialidades básicas,
cobertura domiciliaria no urgente de Medicina General y Pediatría, y
cobertura domiciliaria urgente por médico general, las 24 horas del día.
  Deberá contar con personal de enfermería suficiente diurno para
colaborar en dichas tareas médicas.
  Deberá disponer de equipamiento y otros recursos terapéuticos necesarios
para tratar situaciones de emergencia, incluida la realización de
procedimientos de reanimación cardiorrespiratoria.
Referencias al artículo

Artículo 7

  La dotación médica en las sedes secundarias deberá ser como mínimo d
dos médico generales, un médico pediatra, un médico cirujano y un médico
ginecotocólogo.
Referencias al artículo

Artículo 8

  A los efectos de lo establecido en el numeral precedente, cada médico
podrá cubrir una sola especialidad, de la que deberá poseer el
correspondiente título habilitante.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 136/008 de 29/02/2008 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 301/987 de 23/06/1987 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

  En caso de ausencia transitoria de los Técnicos antes mencionados
(descanso semanal, licencias, enfermedad que no supere los 45 días de
plazo), la Institución deberá asegurar el cumplimiento de los servicios en
la sede secundaria con otros Técnicos, los que podrán o no ser residentes
en la localidad.
Referencias al artículo

Artículo 11

  La planta física de la sede secundaria deberá disponer de áreas
destinadas a los siguientes servicios:
  a) Consultorios adecuados para la prestación de la atención a que se
     refieren los numerales anteriores.
     Como mínimo deberá contar con un consultorio de orientación
     quirúrgica y ginecotocología y uno de orientación médica.
  b) Local para la atención de enfermería.
  c) Registros médicos.
  d) Sala de Espera.
  e) Administración.
  f) Servicio Higiénico.
  En caso que la sede secundaria despachara medicamentos a sus afiliados,
deberá poseer un área destinada a ese fin, cumpliendo con las normas
vigentes.
Referencias al artículo

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 136/008 de 29/02/2008 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 301/987 de 23/06/1987 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

  La atención médica que se preste a los afiliados que se encuentren
hospitalizados en la localidad donde se ubique la sede secundaria, será
responsabilidad de los médicos de la misma, debiendo coordinar las
acciones a desarrollar, con el Director del establecimiento.
Referencias al artículo

Artículo 14

  Cuando la atención de un afiliado requiera, por indicación de un médico
de la Institución, su traslado en ambulancia, éste será de cargo de dicha
Institución.
Referencias al artículo

Artículo 15

  Toda sede secundaria, para comenzar a actuar, deberá obtener la
habilitación previa del Ministerio de Salud Pública, que controlará el
cumplimiento de lo establecido en este decreto.
  Se dispondrá de un plazo de 180 días a partir de la publicación de este
decreto, para presentar la documentación requerida para la habilitación,
de sedes secundarias que estén actuando como tales.
  Pasado ese plazo el Ministerio de Salud Pública podrá disponer el cese
de los servicios que no se ajusten a lo dispuesto.
Referencias al artículo

Artículo 16

  Una vez presentada la documentación requerida ante la Dirección
Coordinación y Control para la habilitación de una sede secundaria, el
Ministerio de Salud Pública, dispondrá de un plazo de 90 días para
determinar, aceptando o negando dicha habilitación. Transcurrido ese
plazo, la Institución podrá instalar la sede secundaria previa
comunicación al Ministerio de Salud Pública.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Para realizar cualquier tipo de gestión ante los Ministerios de
Economía y Finanzas, Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública, las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán:
  a) exhibir certificado que acredite estar al día en el cumplimiento de
     sus obligaciones con el Fondo Nacional de Recursos, creado por
     decreto ley 14.897, de 23 de mayo de 1979;
  b) exhibir certificado que acredite que la Institución se encuentra al
     día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Banco de Previsión
     Social.
Referencias al artículo

Artículo 18

  Derógase el decreto del Poder Ejecutivo 87/983, de 22 de marzo de 1983 y
déjanse sin efecto las Ordenanzas del Ministerio de Salud Pública, números
10/983, 24/983, 33/983, 39/983, 40/983, 419/984.
Referencias al artículo

Artículo 19

  Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.

TARIGO - RAUL UGARTE ARTOLA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JULIO AGUIAR -
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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