Cuando el funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar del
descanso que le corresponda o en los feriados, percibirá una retribución
adicional al sueldo que se calculará de la siguiente manera:
- Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del
sueldo escala más un treintavo de las compensaciones del artículo 18º
numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a la reglamentación del
artículo 19º, a que tenga derecho, con excepción de la guardia semanal a
la orden y la de turno rotativo.
En los feriados, 1º de Enero, 1º de Mayo, 18 de Julio, 25 de Agosto y 25
de Diciembre, dos treintavo del sueldo escala, más dos treintavo de las
compensaciones del artículo 18º numerales 4 y 5, y las que correspondan de
acuerdo a lo establecido en el artículo 19º, a que tenga derecho, con las
mismas excepciones del párrafo precedente. (*)