APROBACION DE PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 1999




Promulgación: 28/10/1998
Publicación: 06/11/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 842
Referencias a toda la norma
VISTO: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado,
correspondiente al ejercicio 1999.

 CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

 ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA

Artículo 1

Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondientes al
ejercicio 1999, de acuerdo con el siguiente detalle:

I - RECURSOS                                 3,215,647,000

 A. INGRESOS PROPIOS                         2,759,328,000

 - Ing. venta de bienes y servicios y Otros. 2,378,108,000
 - Tarifa adicional para inversión.             97,672,000
 - Aportes de Usuarios.                         50,767,000
 - Ingresos financieros.                        14,186,000
 - Intendencias.                                 6,087,000
 - Venta de Locales Propios.                   122,760,000
 - Multas y recargos.                           89,748,000

 B. CREDITOS                                   456,319,000
 - BID.                                        238,032,000
 - BIRF.                                        63,426,000
 - Terceros.                                   131,537,000
 - Banca Interna.                               23,324,000

II - PRESUPUESTO OPERATIVO.                  1,781,131,908

RUBRO    DENOMINACION                                    $              $
    0  RETRIBUCION SERVS.
       PERSONALES                                             615,560,367
011311 Sueldos básicos pers. presup.           264,082,947
       Sueldos Directores                          863,741
011316 Premio cobradores                           619,661
011318 Aumento de mayo 1992 y similares          5,439,265
021321 Sueldo básico personal contratado        40,140,237
061301 Horas Extras                             17,245,750
061305 Compensación feriados                    20,869,205
061302 Compensación zona Balnearia               3,949,039
061304 Compensaciones Varias                    16,055,045
062301 Gastos de representación                    301,628
062307 Compensación guardias                    14,379,180
062308 Prima por Antigüedad                     18,931,661
  071  Distribución de Economías                36,435,408
  077  Quebranto de caja                         2,702,356
  084  Gasto de Alimentación                    98,315,016
  019  Sueldo anual complementario              47,138,948
085503 Licencias Pendientes.                     2,754,047
- Incremento Profesionales y Dir.               25,337,233

  1    CARGAS LEGALES S/ SERV.
       PERSONALES                                             203,559,162
111    Aporte patr. al sist. seg. social       152,969,852
121    Aporte patronal por fallecimiento           639,971
122    Aporte seguro de enfermedad              37,462,005
123    Aporte patronal al FNV                    6,243,667
131    Imp. a las retrib. y prest. nom.          6,243,667

  2    MATERIALES Y SUMINISTROS                               275,336,853
  3    SERVICIOS NO PERSONALES                                258,107,117
  4    MAQ. EQUIPO Y MOBILIARIO NUEVO                          15,345,000
  7    SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                       407,735,519

743    Transferencia Seguro de Salud.            6,000,000
751    Prima por matrimonio                        299,991
752    Hogar Constituido                         9,406,224
753    Prima por nacimiento                        388,798
754    Prestaciones por hijo                     4,863,969
757    Prestac. consumo de agua.                 7,537,747
773    Becas                                    22,569,150
779    Otras Prestaciones.                      65,364,002
791    Tributos Nacionales                     285,603,236
792    Tributos municipales                      5,702,402

 9  ASIGNACIONES GLOBALES                                       5,487,890

III - PROYECTOS DE INVERSION.                                 798,315,000
 2        MATERIALES Y SUMINISTROS.             36,625,000
 3        SERVICIOS NO PERSONALES.              80,192,000
 4        MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB.
          NUEVOS                                53,541,000
 5        TIERRAS, EDIF. Y OTROS ACT.
          PREEXISTENTES                          1,156,000
 6        CONSTRUCC., MEJORAS Y
          REPARAC. EXTRAORD.                   626,801,000

IV -      SERVICIOS DE DEUDA Y ANTICIPOS.                     396,392,644

 8        SERVICIOS DE DEUDA Y
          ANTICIPOS                            396,392,644
 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 301/998 de 
28/10/1998.
Ver en esta norma, artículo: 31.
Referencias al artículo

Artículo 2

El Organismo podrá ejecutar inversiones en la medida que lo permitan las
disponibilidades de las distintas fuentes de financiamiento hasta un monto
máximo de U$S 78:036.000 (dólares americanos setenta y ocho millones
treinta y seis mil).

Artículo 3

Las Inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº
84/84 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente
a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa,
entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre
componentes nacional e importado para los que solo se requerirá la
autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días
subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.

Artículo 4

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están
estimadas a la cotización de $ 10,23 (pesos uruguayos diez con veintitrés)
valor de la divisa americana correspondiente al período enero-junio 1998.
Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual
período.

Artículo 5

El Directorio del Organismo podrá proponer adecuaciones del
rubro 0 "Retribuciones Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios
Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias"; con el fin de ajustar
las retribuciones de su personal en períodos no menores a seis meses.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del índice general de precios
al consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, sus
disponibilidades financieras y la política del Poder Ejecutivo en la
materia.

Artículo 6

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de
los rubros y gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos
de cada Rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de
forma de obtener al fin de ésta las partidas presupuestales a precios
promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los
aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de
precios al consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes
Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor
de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial. El Directorio
a su vez en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo
informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas las
que serán comunicadas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días
subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 7

No constituyen partidas limitativas; la Versión de Resultados (art. 643
Ley Nº 16.170), el Impuesto al Patrimonio y a la Renta de Industria y
Comercio (arts. 638 y 639 Ley Nº 16.170), la amortización de préstamos, ni
los intereses a devengar por los mismos, ni el reparto de utilidades, ni
las partidas para incentivo de retiro. Las modificaciones efectuadas de
acuerdo a las necesidades se comunicarán al Tribunal de Cuentas y a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 8

Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa serán aprobadas por
el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos
programas deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e
informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por el
Poder Ejecutivo. Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y
tendrán las limitaciones establecidas en el artículo 107 de la Ley
Especial Nº 7 del 23 de diciembre de 1983.

Artículo 9

El Directorio queda facultado para establecer planes de incentivo al
retiro voluntario de sus funcionarios, en las áreas en las que la empresa
decida dar participación al sector privado mediante el régimen de
concesión de sus servicios u otras modalidades en las que la propiedad
permanezca en el dominio público, de conformidad con la reglamentación que
oportunamente dicte respetando los siguientes lineamientos:
a) Funcionarios que reúnan los siguientes requisitos:
   *                   Que hayan desempeñado efectivamente en el año
inmediato anterior a la fecha de inicio del proceso de selección del
concesionario o contratista, un cargo de dotación en las áreas de
referencia.
   *                   Lo estén desempeñando efectivamente en el año
inmediato anterior a la fecha de toma de posesión por el Concesionario, o
prestación de servicios por terceros.
b) Funcionarios que durante los mismos períodos establecidos en el literal
anterior, hayan desempeñado cargos o funciones directamente conexas con
las de las áreas que se concedan o contraten, de modo tal que la
prestación del servicio por los terceros origina la supresión o
disminución sustancial de tareas de dichos cargos o funciones.
 En ambos casos el monto del premio de incentivo se establece en la suma
equivalente a:
   *                   8 retribuciones mensuales para los funcionarios
comprendidos entre uno y dos años de antigüedad.
   *                   16 retribuciones mensuales para los funcionarios
comprendidos entre dos y tres años de antigüedad.
   *                   24 retribuciones mensuales con más de tres años de
antigüedad.
 El funcionario podrá optar entre percibirlo al contado o en cuotas
mensuales consecutivas, sobre las que se aplicará un interés anual del 6%.
El monto resultante se ajustará en el mismo porcentaje y oportunidad que
los sueldos.
 La Administración confeccionará el listado del personal en condiciones de
acogerse al citado régimen. El listado estará basado en ajustes a la
planilla de personal en las áreas antes mencionadas.
 A los efectos de determinar el premio de incentivo, la retribución
mensual quedará conformada por la suma del sueldo de la escala que resulta
del artículo 15, promedio histórico mensual de compensaciones de los
últimos 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud, gasto de
alimentación, promedio histórico mensual de horas extras de los últimos 6
meses anteriores a la presentación de la solicitud y promedio histórico
mensual de otras retribuciones que se encuentren grabadas con aportes al
Banco de Previsión Social de los últimos 6 meses anteriores a la
presentación de la solicitud, a excepción de los viáticos.
c) Funcionarios que sean declarados excedentarios: Ingresa en un régimen
de redistribución por un plazo de 12 meses durante el cual mantiene la
totalidad de los derechos funcionales (sueldo base, beneficios sociales,
prima por antigüedad, y compensaciones extraordinarias percibidas hasta el
mes inmediato anterior al cambio de su situación funcional) quedando
eximidos de su obligación de asiduidad. Vencido dicho plazo el funcionario
podrá optar por renunciar definitivamente a la función pública,
percibiendo un incentivo equivalente a 6 meses de la retribución definida
en este párrafo, aumentada en un mes por cada año continuo de antigüedad
en la función pública hasta un máximo  de 12 sueldos.
d) La partida presupuestal para el incentivo de retiro será con cargo al
Rubro 7, renglón 7.7.9 "Otros". La misma no es limitativa y no podrá
servir como reforzante. Mensualmente se dará conocimiento a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto el número de funcionarios que hicieron uso de
cada opción de incentivo; el monto abonado por tal concepto, y el monto en
que se reducen los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1
"Cargas Legales Sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras
Transferencias".

Artículo 10

La nomenclatura y ordenamiento de cargos que regirá durante 1999 será el
que resulta del planillado que se acompaña (Anexo I) y que forma parte integrante de este Decreto. Dicha nomenclatura y ordenamiento se
modificará de acuerdo a la reestructura que surja en función de la
aplicación del Art. Nº 11º de las Normas de Ejecución Presupuestal 1998.
La Empresa deberá elevar dicha reestructura, en un plazo de 90 días a
partir de la vigencia del presente Decreto, a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 301/998 de 
28/10/1998.

Artículo 11

La escala de sueldos del Organismo, es la que resulta del Anexo II del
Tomo Presupuestal y que forma parte integrante de este Decreto y estará
sujeta a los aumentos salariales que oportunamente se decreten.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 301/998 de 
28/10/1998.

Artículo 12

Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
trabajarán cuarenta horas semanales, distribuidas en un régimen de ocho
horas diarias con el respectivo descanso diario y el descanso semanal en
principio los sábados y domingos o en el caso de regímenes de trabajo
especiales otros días de la semana. Por ese trabajo percibirán el sueldo
conforme a lo establecido en el artículo 15 y para determinar el importe
correspondiente a cada jornada paga, se dividirá el monto de aquel entre
treinta.
Los funcionarios que se desempeñen en puestos de trabajo de las Plantas de
Tratamiento de Aguas Servidas, que de acuerdo a lo que establece la Ley y
disposiciones concordantes y la reglamentación que dictará la
Administración, tendrán un régimen de horario especial de 6 horas
percibiendo el salario de 8 horas diarias. Los funcionarios que
desarrollen su labor en régimen de reducción horaria, de seis horas
diarias (seis horas), percibirán el 75% (setenta y cinco por ciento) del
sueldo correspondiente a la categoría a la cual se liquida su retribución,
a cuyos efectos el ingreso o egreso a este régimen deberá contar con la
aprobación previa de la Gerencia General, excepto los correspondientes al
inciso precedente.

Artículo 13

Los funcionarios percibirán el sueldo, el sueldo anual complementario, la
prestación por comida fuera del hogar y las compensaciones que se
establecen en los artículos siguientes, de acuerdo a lo que en los mismos
se dispone.
Además percibirán asignación familiar, prima por matrimonio, prima por
nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios sociales
correspondientes, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio
conforme a las leyes vigentes.

Artículo 14

   El sueldo anual complementario, será equivalente a la duodécima parte
del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a
montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año,
salvo lo dispuesto en el inciso 2º de este artículo. El mismo se liquidará
y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año sin
perjuicio de los adelantos que pudiesen disponerse.

No se tendrá en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por Casa
Habitación, Locomoción, Honorarios, Distribución de Utilidades y Viáticos,
ni tampoco lo percibido por concepto de sueldo anual complementario.

Se tendrá derecho al cobro inmediato del sueldo anual complementario en
caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia
de destitución basada en hechos imputables al funcionario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 14/999 de 14/01/1999 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 301/998 de 28/10/1998 artículo 14.

Artículo 15

La prima por antigüedad se abonará a los funcionarios que tengan más de un
años de antigüedad, a razón y como mínimo del 2% del Salario Mínimo
Nacional por mes y por año. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán
los períodos de actividad continua y discontinua en la Administración
Pública o en la ex Compañía de Aguas Corrientes.

Artículo 16

Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá con el 0.625% del
sueldo escala por cada hora trabajada fuera del régimen horario que cumple
efectivamente.

Artículo 17

Cuando el funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar del
descanso que le corresponda o en los feriados, percibirá una retribución
adicional al sueldo que se calculará de la siguiente manera:
- Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del
sueldo escala más un treintavo de las compensaciones del artículo 18º
numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a la reglamentación del
artículo 19º, a que tenga derecho, con excepción de la guardia semanal a
la orden y la de turno rotativo.
En los feriados, 1º de Enero, 1º de Mayo, 18 de Julio, 25 de Agosto y 25
de Diciembre, dos treintavo del sueldo escala, más dos treintavo de las
compensaciones del artículo 18º numerales 4 y 5, y las que correspondan de
acuerdo a lo establecido en el artículo 19º, a que tenga derecho, con las
mismas excepciones del párrafo precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 18

El Directorio podrá conceder al personal del Organismo que trabaje en
régimen de 8 (ocho) horas, en la forma y con el alcance que disponga la
reglamentación, las siguientes compensaciones:
1.- Hasta un máximo de un 7.35% mensual por un turno al personal afectado
directa o indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de
las Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones de
Recalques y Perforaciones, así como el personal afectado a las Estaciones
de Depuración de todo el país.
El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de 8 horas y se
percibirá como máximo un 22.05% mensual por concepto de compensación.
2.- Hasta un máximo de un 19.69% mensual por una guardia semanal a la
orden al personal que se desempeñe en las Usinas de Montevideo en la forma
y con el alcance que disponga la reglamentación.
No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen los
turnos rotativos previstos en el inciso 1º.- Durante la realización de la
guardia los funcionarios no tendrán derecho a percibir horas extras.
3.- Hasta un máximo de un 10.5% mensual por una Guardia Semanal a la orden
en su domicilio, al personal que se desempeña en Aducción y Distribución
en Redes de Montevideo y en las Regionales del Interior en la forma y con
el alcance que disponga la reglamentación. No podrán percibir esta
compensación los funcionarios que realicen los turnos rotativos previstos
en el inciso 1º.
4.- Hasta un máximo de un 12.83% mensual a los funcionarios que cumplan
tareas en las Estaciones de Depuración de Aguas Servidas.
5.- Hasta un máximo de un 1.38% mensual al personal que integre las
Cuadrillas de Servicios Exteriores de los Servicios con Red de
Alcantarillado.
6.- Un mínimo del 30% de los sueldos que resultan del sueldo escala, y con
el límite del renglón respectivo a quienes dependan jerárquicamente y
desempeñen efectivamente funciones en los servicios ubicados en las zonas
balnearias ya establecidas por el Directorio hasta el 31/12/94 y durante
el período estival (1º de diciembre - 31 de marzo).
7.- Hasta un máximo de un Salario Mínimo Nacional, en la forma y con el
alcance que el Directorio reglamente al personal de portería asignados a
los despachos de los señores Directores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 24.

Artículo 19

El Directorio podrá conceder otras compensaciones a sus funcionarios, por
realización por parte de éstos, de tareas extraordinarias o de funciones
superiores o distintas al cargo presupuestal que detentan, con un máximo
del 90% del sueldo de la escala, incrementándose en los mismos porcentajes
que lo hagan los salarios de la Administración. Dichas partidas se
imputarán al renglón 0.61.304.

Artículo 20

Cuando como resultado de la implementación de programas de Calidad Total
se obtengan mejoras en los indicadores que se seleccionen y se den
cumplimiento a las metas y objetivos fijados para 1998, el Directorio
podrá abonar a sus funcionarios una compensación por dicho logro con el
tope del 20% del sueldo escala del funcionario que se trate.

Artículo 21

Todas las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se
calcularán sobre el sueldo escala de cada categoría según corresponda
excepto la prevista en el numeral 7 del artículo Nº 18º.

Artículo 22

El Directorio otorgará una prestación a los funcionarios a los efectos de
compensar el gasto de comidas fuera del hogar.
La misma se generará día a día, se liquidará por treinta días y a los
efectos de su importe y ajuste se estará a los dispuesto por el Poder
Ejecutivo.
Dicha prestación no se liquidará al funcionario en los días que el mismo
falte a sus tareas, haga uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo
o esté suspendido.
Esta prestación diaria no se tendrá en cuenta a los efectos de lo
dispuesto por el artículo 17º.

Artículo 23

Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los
funcionarios cuya función permanente sea la de entregar o recibir dinero
en efectivo o valores, asimilables por su naturaleza a efectivo, por su
valor superior a $ 468.226 (pesos uruguayos cuatrocientos sesenta y ocho
mil doscientos veintiséis) para el ejercicio 1998; importe éste que deberá
actualizarse anualmente en el mismo porcentaje de aumento que hubiese
experimentado la Unidad Reajustable en el año precedente.
El monto individual de la prima será de 5 a 50 UR semestrales, en función
del riesgo pecuniario asumido directamente por el funcionario y se
generará administrará y pagará de acuerdo a los procedimientos que
establezca el Directorio mediante la reglamentación respectiva.

Artículo 24

Se considera nocturno el trabajo que se cumple entre las 22 y las 6 horas.
Al funcionario que cumpla tareas en horario nocturno, se le retribuirá
además, por cada hora trabajada en ese horario, con hasta un 20% de las
doscientos cuarentava parte del sueldo correspondiente a su categoría de
acuerdo al sueldo escala.
No podrán percibir esta retribución los funcionarios que cobren las
compensaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 18º.

Artículo 25

Las sumas del sueldo y las compensaciones que perciba un mismo funcionario
no podrá sobrepasar las siguientes fajas:
- Hasta la categoría inmediata anterior a su Jefe: el importe equivalente
a la suma del sueldo y las compensaciones del Jefe de quien dependa.
- Hasta la categoría inmediata inferior a Sub Gerente: el importe
equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones de Sub Gerente.
- Hasta la categoría inmediata inferior a Gerente General: el importe
equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones de Gerente General.

Artículo 26

La Administración abonará al personal que efectúe la descarga de bauxita,
un porcentaje del 1.05% del sueldo que resulte del sueldo escala de cada
categoría.

Artículo 27

El Directorio podrá disponer que sean distribuídas entre los Abogados y
Procuradores que presten funciones en la Oficina de Jurídica, las
imposiciones en costos, que beneficien a la Administración. También podrá
extender esta disposición a los Asesores Letrados de Directorio cuando
éstos intervengan directamente en los juicios respectivos. Mediante la
reglamentación se establecerán las condiciones y el porcentaje a
distribuir.

Artículo 28

A los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos
42, 46 y 47 de la Ley Nº 16.095 (de protección al Discapacitado) y
mientras no se dicte la reglamentación en ella prevista, el Directorio
podrá establecer normas de empleo selectivo para esos casos.

Artículo 29

La Administración elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31
de enero de 1999 la eliminación del 25% de las partidas correspondientes a
las vacantes no incentivadas generadas entre el 1º de junio de 1998 y el
31 de diciembre de 1998 a efectos de reducir los rubros de la mano de obra
correspondiente. La eliminación de la vacante comprende la retribución
total del cargo, incluyendo compensaciones y beneficios sociales (Rubros
0, 1, 3 y 7).

Artículo 30

El Directorio podrá disponer transformaciones de cargos, aún cuando
afecten distintos escalafones, siempre que se cumplan las condiciones de
ingresos al escalafón, y demás disposiciones vigentes en la materia, y en
tanto las mismas no impliquen un incremento de la asignación del Rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales" y en particular de los renglones
de sueldos. En todos los casos deberá contar con la previa aprobación de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y dar cuenta al Tribunal de
Cuentas.

Artículo 31

La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la
distribución de las partidas establecidas en el artículo 1º de acuerdo con
su apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la
publicación de este Decreto.

Artículo 32

Las trasposiciones entre los rubros de cada programa operativo deberán ser
autorizadas por el jerarca del Organismo dando cuenta a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignaciones de
carácter anual y no sean estimativas.
b) El Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" no podrá ser
reforzado ni servirá como reforzante.
c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las
condiciones siguientes:
1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido.
2) Que sólo se efectúe a efectos de completar la reestructura a
financiarse con cargo al 40% de las economías efectuadas en las
retribuciones por disminución de personal.
3) Los renglones de los Sub Rubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre
sí, no ser reforzados por los renglones de otros Sub Rubros, ni servir
como reforzante.
d) Los Rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicios de Deuda
y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.
e) El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.
Las limitaciones establecidas en el literal c), numeral 3) respecto a la
trasposición entre los renglones del Rubro 0, no serán de aplicación en el
Ejercicio 1999.

Artículo 33

La codificación de Programas, Sub-programas, Actividades y Proyectos que
figura en el documento del Presupuesto 1999 (desagregado), podrán ser
modificadas en función de las necesidades técnicas del proceso de
informatización del sistema de seguimiento de ejecución presupuestaria y
del sistema de Gestión Económica que actualmente están en desarrollo.
Tales modificaciones no podrán alterar el ordenamiento básico del
Presupuesto ni el nivel de sus informaciones.

Artículo 34

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 35

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JUAN CHIRUCHI - LUIS MOSCA
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