Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(I.NA.VI.) a los fines que se expresarán.
Resultando: en la gestión de referencia el mencionado Instituto solicita
se adopten medidas tendientes a establecer el régimen de
liberación de los vinos de la cosecha del año.
Considerando: I) Dada la situación coyuntural que rodea la
comercialización de la próxima zafra, no es aconsejable que los vinos
de la cosecha 1991, se comercialicen con anterioridad al 1º de julio
de ese año;
II) Asimismo, es de interés para el sector vinícola y para los
consumidores, tener la posibilidad de que se comercialice, antes de la
mencionada fecha, parte de la producción que se encuentre en
condiciones técnicas de ser librada al consumo;
III) Viable contemplar el interés aludido precedentemente, exigiendo
el cumplimiento de los requisitos adecuados, sin que ello vulnere la
eficacia de los controles en que se enmarca el sistema de tipificación
vigente.
Atento: a lo dispuesto por el Art. 5 y concordante de la ley 2.856,
de 17 de julio de 1903, Art. 1 de la ley 13.665, de 17 de junio de
1968 y Art. 141 y sgts. de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987,
El Presidente de la República
DECRETA:
Régimen general. Los vinos elaborados en la cosecha correspondiente al
año 1991, solo podrán enajenarse o ponerse en circulación a partir del 1
de julio de 1991, siempre que el elaborador haya cumplido con los
requisitos establecidos en el Art. 3 del presente Decreto y respondan a
las tipificaciones vigentes, sin perjuicio de las excepciones establecidas
en el artículo siguiente.
Excepciones. A) Las elaboraciones realizadas con materias primas
procedentes de viñedos ubicados en Río Negro, Paysandú, Salto, Artigas,
Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo y Treinta y Tres, podrán enajenarse o
ponerse en circulación, a partir del 1º de junio de 1991, y con un límite
de hasta un 10% del total de vinos elaborados del tipo de que se trate;
B) Las elaboraciones de vinos jóvenes o primor emergentes de una
tecnología especial y que provengan de bodegas regularmente
inscriptas, podrán enajenarse o ponerse en circulación a partir del 15
de mayo de 1991, en envase de hasta 750 cc y con un límite de hasta un
8% de la uva vinificada.
Requisitos. A) Para proceder de conformidad a lo dispuesto en los
Arts. 1 y 2 literal "A" de este Decreto, se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1) Haber formulado previamente las declaraciones de uva vinificadas y
orujos obtenidos ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(I.NA.VI.).
2) Haber entregado en destilería todos los orujos obtenidos en la
zafra de que se trate o en el caso de poseer destilería categoría "B"
haber cubicado u extraído muestras de aquellos;
3) Haber presentado la declaración revista en el Art. 1 literal "b"
del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980.
4) Que los vinos a enajenar o poner en circulación, se ajuste a la
tipificación vigente para los producidos en la cosecha anterior.
5) Comunicar al Instituto Nacional de Vitivinicultura el propósito de
enajenar o poner en circulación los referidos vinos, con una
antelación no menor a tres (3) días hábiles respecto al momento en que la
enajenación o puesta en circulación haya de hacerse efectiva.
Dicha comunicación deberá contener los datos y realizarse en los
formularios que establezca y proporcione el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
6) Que una vez transcurridos los seis (6) días hábiles posteriores
siguientes a la fecha de presentación de la comunicación prevista en el
numeral anterior, el interesado ingrese los vinos de referencia en el
libro de contabilidad de bodega.
7) Haber entregado en destilería todas las bodegas obtenidas en la
zafra de que se trate o, en el caso de poseer categoría "B", en que se
haya cubicado y extraido muestras de aquellas.
8) Haber presentado la declaración jurada prevista en el Art. 4 del
Decreto 129/989, de 29 de marzo de 1989.
B) para proceder de confirmar a lo dispuesto en el Art. 2 lit. "B" de este
decreto se deberá cumplir con los requisitos establecidos en los
numerales 1 a 6 inclusive precedentes y además contar con la
autorización del Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.NA.VI.),
previo dictamen de la Comisión Enotécnica Asesora.
El Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.NA.VI.) queda facultado
para autorizar, con carácter general, la enajenación o circulación de
los vinos de la zafra 1991, con anterioridad al 1 de julio de 1991.