RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso
2° del artículo 14°.
Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre
todas las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción
de las compensaciones establecidas en los arts. 15° , 26° y la
retribución por reestructura establecida por el artículo 43°.
La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay excepto
a aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen
un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista
retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una enunciación
taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo, los
funcionarios que realicen horarios nocturnos, situación que se encuentra
contemplada en el artículo 20° de este Decreto.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:23, 28, 29, 41 y 47 (vigencia).