APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2006




Promulgación: 04/09/2006
Publicación: 12/09/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 516
Referencias a toda la norma
VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y
de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio
2006;

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de
enero de 2006, de acuerdo con el siguiente detalle:

                                        $               $

I - INGRESOS                                    4.206.129.402
1. Intereses                        2.671.532.453
2. Utilidades de Cambio                54.700.268
3. Comisiones                           8.652.879
4. Otros Ingresos                   1.471.243.802

II - PRESUPUESTO OPERATIVO                      1:165.789.109

RUBRO                   DENOMINACION     $              $

0           RETRIBUCION SERV.
            PERSONALES                          534:047.774
011311      Sueldos básicos carg.
            presup.                     288:610.416
            Directores                    1:268.460
011312      Increm. Mayor Horario
            Perman.                      51.594.276
011313      Dedicación Total             54:405.216
011315      Diferencia por Subrogación    6.000.000
011316      Prima por Antigüedad         10:626.000
019311      Sueldo Anual
            Complementario               36:466.884
019312      Aportes pers. s/aguinaldo    12:812.688
021321      Sueldos Básicos pers. contrat.        0
021322      Increm. Mayor Horario Perman.         0
021323      Dedicación Total                      0
021326      Prima por Antigüedad                  0
029321      Sueldo Anual Complementario           0
029322      Aportes pers. s/aguinaldo             0
061301      Por trabajo en horas extra    5:776.404
061303      Por Prima a la eficiencia    12:019.512
061304      Por funciones dist. al cargo  5:400.000
061305      Comp. por horarios especiales   720.000
061306      Compensación por semana
            móvil                         1.085.742
061309      Comp. pers. por Reest.-
            Presup.                       4:476.000
061311      Otras comp. adic. (nueva
            estr.)                        1.149.312
061312      Adel. a cuenta (Retr.
            reestr.)                        210.000
062311      Gastos de Representación        494.988
062313      Otras comp. adic. (estr.
            anter.)                         252.000
076         Fdo. contrat. Ley No. 17556  34:129.071
077         Quebranto de Caja             3:120.000
078         Ley 16095 Art. 42             1:014.033
079         Subsidio Ex Directores        2:416.772
1           CARGAS LEGALES S/SERV.
            PERSON.                             168:569.568
111         Aporte patron. sist. seg.
            soc.                        163:260.291
133         Impuesto s/retrib. person.    5:309.278
2           MATERIALES Y
            SUMINISTROS                         113:315.994
3           SERVICIOS NO
            PERSONALES                          393:459.242
7           SUBSIDIOS Y OTRAS
            TRANSFERENCIAS                       56:921.496
749         Donaciones Varias               960.000
751         Prima por Matrimonio             19.080
752         Hogar Constituido             1:644.156
753         Prima por Nacimiento             38.160
754         Prestación por Hijo               4.776
774         Contrib. por Asist. Médica   42:000.000
791         Tributos Nacionales           8:175.324
792         Tributos municipales          4:080.000
9           ASIGNACIONES
            GLOBALES                     15:203.255

III - OPERACIONES FINANCIERAS                 36.150:939.182

8      SERVICIO DE DEUDA Y
       ANTICIPOS                              36.150:939.182
81     Amortiz. Deuda Interna        18:880:117.151
82     Amortiz. Deuda Externa        12:886:453.900
83     Ints. Deuda Interna            2:483:485.384
84     Ints. Deuda Externa            1:167.718.250
85     Dif. cambio y Aj. monet.         538.553.833
89     Otros intereses                  194.610.664

IV -      PRESUPUESTO DE INVERSIONES             42:138.030

     RUBRO              DENOMINACION            $

     4     MAQUINAS, EQUIPOS Y
           MOBIL. NUEVOS                  36:744.030
     6     CONSTRUCC., MEJORAS Y
           REP. EXTR.                      5:394.000

La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte
de este Decreto.
Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a
partir del primero de enero de 2005.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $25,00 (veinticinco pesos uruguayos
con 00/100) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda
nacional están expresadas a precios promedio del período abril - junio de
2005.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 47 (vigencia).

Artículo 2

 DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será
equivalente al total de la retribución de Ministro de Estado. La
retribución de los otros dos miembros del Cuerpo será equivalente al
total de la de Subsecretario de Estado.
Serán de aplicación para los miembros del Directorio, las remuneraciones
establecidas en los artículos 15° y 16° de este Decreto.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5° de la Ley N° 15.900 de 21
de octubre de 1987, percibirán el mismo en la forma y condiciones
establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en
ese momento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47 (vigencia).

Artículo 3

 ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a
partir del 1o. de enero de 2005, se fijará por remisión al grado que en
cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos
importes de la Escala Patrón Unica.
Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a
continuación son los valores vigentes a enero de 2005 y serán reajustados
tomándose en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo
confeccionado por el  Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes
de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del
Uruguay.

   GRADO  IMPORTE $
     0     10.415
     1     10.630
     2     10.845
     3     11.069
     4     11.316
     5     12.050
     6     12.327
     7     12.617
     8     12.932
     9     13.267
    10     13.584
     1     13.671
     2     13.759
     3     13.846
    11     13.932
     1     14.023
     2     14.113
     3     14.203
    12     14.294
     1     14.388
     2     14.483
     3     14.578
    13     14.672
     1     14.773
     2     14.876
     3     14.977
    14     15.079
     1     15.182
     2     15.283
     3     15.386
    15     15.487
     1     15.596
     2     15.705
     3     15.813
    16     15.922
     1     16.037
     2     16.151
     3     16.266
    17     16.381
     1     16.498
     2     16.616
     3     16.733
    18     16.851
     1     16.972
     2     17.093
     3     17.214
    19     17.335
     1     17.465
     2     17.595
     3     17.723
    20     17.853
     1     17.986
     2     18.117
     3     18.250
    21     18.381
     1     18.519
     2     18.656
     3     18.793
    22     18.931
     1     19.075
     2     19.220
     3     19.366
    23     19.511
     1     19.662
     2     19.812
     3     19.964
    24     20.114
     1     20.272
     2     20.429
     3     20.588
    25     20.746
     1     20.910
     2     21.075
     3     21.239
    26     21.403
     1     21.575
     2     21.747
     3     21.921
    27     22.092
     1     22.272
     2     22.455
     3     22.635
    28     22.816
     1     23.001
     2     23.185
     3     23.370
    29     23.553
     1     23.750
     2     23.947
     3     24.143
    30     24.340
    31     25.150
    32     25.994
    33     26.885
    34     27.807
    35     28.781
    36     29.782
    37     30.826
    38     31.930
    39     33.063
    40     34.257
    41     35.498
    42     36.792
    43     38.133
    44     39.546
    45     41.021
    46     42.559
    47     44.155
    48     45.833
    49     47.576
    50     49.388
    51     51.288
    52     53.269
    53     55.325
    54     57.487
    55     58.373
    56     60.652
    57     63.046
    58     65.535
    59     68.136
    60     70.853
    61     73.669
    62     76.630
    63     79.712
    64     82.930
    65     86.279
   La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será
el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto,
el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de
las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que
corresponda.
Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina
subgrado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 24, 26 y 47 (vigencia).

Artículo 4

 PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco
Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos
siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47 (vigencia).

Artículo 5

 GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de
la Escala Patrón Unica que se indican:

     DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.

     Auxiliares de Servicio III     5
     Auxiliares de Servicio II     10
     Auxiliares de Servicio I      20
     Encargado de Turno            41

Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase de las establecidas en el artículo 6° literal a), se fijará su
remuneración por aplicación de dicho literal o en su defecto, por la
escala del artículo 6° literal b) si ésta resultase en una mayor
retribución para el funcionario, requiriéndose en ambos casos que la
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca
la reglamentación.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad para el literal
a) del artículo 6° la antigüedad en el cargo. Para el literal b) del
artículo 6° se considerará como antigüedad la que corresponda desde el
ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los funcionarios que
ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en el artículo 15°
y siguientes de la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás normas
legales y reglamentarias vigentes en la materia, para quienes dicha
escala se aplicará considerando la antigüedad bancaria a partir del
efectivo ingreso a la banca oficial y de los funcionarios comprendidos en
el artículo 39° inciso cuarto los que se regirán por lo dispuesto en el
mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 40, 43, 44 y 47 (vigencia).

Artículo 6

 GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal perteneciente al Grupo de
Servicios Generales podrá acceder a una remuneración mensual, en las
condiciones estipuladas en el artículo 5° de este decreto, de acuerdo a
las escalas establecidas en los siguientes literales:

a)

     ANTIGUEDAD (EN AÑOS)     ESCALA PATRON UNICA
                                      GRADO

     Auxiliar de Servicio III
     Ingreso                            5
     2                                  6
     4                                  7
     6                                  8
     8                                  9

     Auxiliar de Servicio II     10
     2                                  11
     4                                  12
     6                                  13
     8                                  14
     10                                 15
     12                                 16
     14                                 17
     16                                 18
     18                                 19

     Auxiliar de Servicio I     20
     2                                  21
     4                                  22
     6                                  23
     8                                  24
     10                                 25
     12                                 26

b)
     ANTIGUEDAD (EN AÑOS)     ESCALA PATRON UNICA
                                     GRADO

     Ingreso                            5
     1                                  6
     2                                  7
     3                                  8
     4                                  9
     5                                  10
     6                                  11
     7                                  12
     8                                  13
     9                                  14
     10                                 15
     11                                 16
     12                                 17
     13                                 18
     14                                 19
     15                                 20
     16                                 21
     17                                 22
     18                                 23
     19                                 24
     20                                 25
     21                                 26
     22                                 27
     23                                 28
     24                                 29
     25                                 30
     26                                 31
     27                                 32
     28                                 33
     29                                 34
     30                                 35
     31                                 36
     32                                 37
     33                                 38
     34                                 39
     35                                 40

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 43, 44 y 47 (vigencia).

Artículo 7

 GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón
Unica que se indican:

     DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.
     Administrativo III                 5
     Administrativo II                  20
     Administrativo I                   30
     Secretario                         41*
     Tesorero                           46*
     * Al vacar se transforman en Administrativos I - Grado EPU 30.

Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen
cargos de Administrativo III mantendrán el grado de la Escala Patrón
Unica, establecido en anteriores normas presupuestales.
Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia
de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de
secretarios, de acuerdo a la reglamentación vigente, percibirán una
compensación de un grado EPU adicional al de cobro que perciban al
momento de la designación, con un tope de grado EPU 41.
Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia
de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de tesoreros,
percibirán una compensación de dos grados EPU adicionales al de cobro que
perciban al momento de la designación, con un tope de grado EPU 46.
Cuando al personal comprendido en este grupo la correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase de las establecidas en el artículo 8o. Literal a), se fijará su
remuneración por aplicación de dicho literal o en su defecto, por la
escala del artículo 8° literal b) si ésta resultase en una mayor
retribución para el funcionario, requiriéndose en ambos casos que la
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca
la reglamentación.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad para el literal
a) del artículo 8° la antigüedad del cargo. Para el literal b) del
artículo 8° se considerará como antigüedad la que corresponda desde el
ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los funcionarios que
ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en el artículo 15°
y siguientes de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás normas
legales y reglamentarias vigentes en la materia, para quienes dicha
escala se aplicará considerando la antigüedad bancaria a partir del
efectivo ingreso a la banca oficial y de los funcionarios comprendidos en
el Artículo 40° incisos quinto y sexto los que se regirán por lo
dispuesto en los mismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 40, 43, 44 y 47 (vigencia).

Artículo 8

 El personal perteneciente al Grupo Administrativo podrá acceder a una
remuneración mensual, en las condiciones estipuladas en el Artículo 7° de
este decreto, de acuerdo a las escalas establecidas en los siguientes
literales:

a)     ANTIGUEDAD (EN AÑOS)     ESCALA PATRON UNICA
                                        GRADO
     Administrativo III
     Ingreso                            5
     2                                  6
     4                                  7
     6                                  8
     8                                  9
     10                                 10
     12                                 11
     14                                 12
     16                                 13
     18                                 14
     20                                 15
     22                                 16
     24                                 17
     26                                 18
     28                                 19

     Administrativo II     20
     2                                  21
     4                                  22
     6                                  23
     8                                  24
     10                                 25
     12                                 26
     14                                 27
     16                                 28
     18                                 29

     Administrativo I     30
     2                                  31
     4                                  32
     6                                  33
     8                                  34
     10                                 35
     12                                 36

b)
     ANTIGUEDAD (EN AÑOS)     ESCALA PATRON UNICA
                                      GRADO

     Ingreso                            5
     1                                  6
     2                                  7
     3                                  8
     4                                  9
     5                                  10
     6                                  11
     7                                  12
     8                                  13
     9                                  14
     10                                 15
     11                                 16
     12                                 17
     13                                 18
     14                                 19
     15                                 20
     16                                 21
     17                                 22
     18                                 23
     19                                 24
     20                                 25
     21                                 26
     22                                 27
     23                                 28
     24                                 29
     25                                 30
     26                                 32
     27                                 34
     28                                 35
     29                                 36
     30                                 38
     31                                 39
     32                                 40
     33                                 41
     34                                 42
     35                                 43
     36                                 44
     37                                 45
     38                                 46

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 43, 44 y 47 (vigencia).

Artículo 9

 GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

     DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.

     Operador CPD I                     33
     Analista III                       34
     Analista II                        48
     Analista I                         52
     Abogado Asesor                     56

Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen
cargos de Analista III mantendrán el grado de la Escala Patrón Unica,
establecido en anteriores normas presupuestales.
Los abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una retribución
equivalente a la del cargo que ocupan - por asignación o subrogación -
más dos grados adicionales de la E.P.U. detallada en el art. 3° de este
Decreto.
Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y
Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a
un grado adicional de la E.P.U. hasta un topé de grado 47, siempre que la
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca
la reglamentación.
A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II se
les aplicará, según corresponda la siguiente escala:

     Carreras de hasta 4 años     Carreras de 5 años y más     Grado EPU
            inclusive                   de 5 años
    Antigüedad en el cargo        Antigüedad en el cargo
            10 años                      8 años                   49

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 29, 40, 41, 43, 44 y 47 (vigencia).

Artículo 10

 GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

     DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.
     Jefe de Unidad III                 41
     Jefe de Unidad II                  50
     Jefe de Unidad I                   54
     Jefe de Departamento II            54
     Jefe de Departamento I             56

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 43, 44 y 47 (vigencia).

Artículo 11

 El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:

     DENOMINACION DEL CARGO             GRADO E.P.U.

     Gerente de Area II                         58
     Gerente de Area I                          60
     Contador General                           60
     Intendente                                 64
     Auditor Interno - Inspector General        64
     Gerente de División                        64
     Secretario General                         65
     Superintendente                            65
     Gerente General                            65

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40, 43, 44 y 47 (vigencia).

Artículo 12

 El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los
artículos 29no. a 43ro. de la ley No. 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y
en el Decreto Reglamentario No. 85/003 de 28 de febrero de 2003, podrá
celebrar contratos a término con hasta 92 personas físicas para atender
las necesidades que no pueda cubrir con sus propios funcionarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47 (vigencia).

Artículo 13

 El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por el
Artículo 11° de la Ley No. 17.930 de 23 de setiembre de 2005, podrá
realizar llamados a concurso de Contratos de Función Pública, con la
condición de que dichos Contratos no produzcan incrementos de costo
financiero para el BCU. Se requerirá informe favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto previo a toda Contratación, debiendo para ello
elevarse un detalle del costo financiero de los nuevos contratos y el
correspondiente de las vacantes que se eliminan. Las limitaciones
establecidas en el Artículo 36° literal b), respecto a la trasposición
entre renglones del rubro 0, no serán de aplicación en el ejercicio
2006.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47 (vigencia).

Artículo 14

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias
continuas de labor.

La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de
la hora 10:00.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15, 16 y 47 (vigencia).

Artículo 15

 INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario
permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el
artículo 14°.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente,
con excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 16°, 26° y
la retribución por reestructura establecida en el artículo 43°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16, 28, 29, 41 y 47 (vigencia).

Artículo 16

 RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso
2° del artículo 14°.
Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre
todas las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción
de las compensaciones establecidas en los arts. 15° , 26° y la
retribución por reestructura establecida por el artículo 43°.
La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay excepto
a aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen
un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista
retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una enunciación
taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo, los
funcionarios que realicen horarios nocturnos, situación que se encuentra
contemplada en el artículo 20° de este Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23, 28, 29, 41 y 47 (vigencia).

Artículo 17

 ASIGNACION DE FUNCIONES. Los funcionarios que por resolución expresa del
Directorio desempeñen las funciones propias de un cargo de mayor nivel no
previsto en el organigrama durante un período continuo de 30 días o más,
percibirán como compensación la diferencia entre su remuneración y la que
le correspondería si se tratara de una designación definitiva, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 35° del Estatuto del Funcionario y la
reglamentación vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 44 y 47 (vigencia).

Artículo 18

 COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que - por Resolución de
Directorio - ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un
período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o
definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la
diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara
de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
35o. del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el
período de su desempeño.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 44 y 47 (vigencia).

Artículo 19

 SEMANA MOVIL. Para los funcionarios que realicen tareas de conserjería y
mantenimiento se fijarán semanas laborales móviles, previo acuerdo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se percibirá una
compensación mensual del 20% sobre las compensaciones de carácter
permanente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 44 y 47 (vigencia).

Artículo 20

 COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas
entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones
personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a
la reglamentación en vigencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 44 y 47 (vigencia).

Artículo 21

 COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, percibirán mensualmente una compensación
especial del 15% de sus remuneraciones personales de carácter permanente,
con un máximo equivalente a la Base De Prestaciones y Contribuciones,
establecida en el artículo 2° de la Ley N° 17.856.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25, 41 y 47 (vigencia).

Artículo 22

 COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de
Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32
de la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo
que determine la reglamentación correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 44 y 47 (vigencia).

Artículo 23

 COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada
hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez
y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas
las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por
antigüedad y las emergentes de los artículos 16o. y 43o. del presente
Decreto.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble
del valor de la hora de trabajo ordinaria.
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada
funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y
reglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente
presupuesto.
El régimen de trabajo en horas extra no podrá exceder de dos horas
diarias por funcionario, hasta un máximo de cuarenta horas mensuales.
Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden
de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro por cada
miembro del mismo, podrán realizar hasta ochenta horas extra mensuales
por funcionario.
No obstante lo dispuesto anteriormente, los respectivos jerarcas podrán
autorizar regímenes excepcionales, cuando medien fundadas razones de
resentimiento de los servicios.
Sólo podrán realizar horas extra en días inhábiles aquellos funcionarios
que en la semana inmediata anterior, hubieran cumplido normalmente la
jornada ordinaria de trabajo excepto en los casos en que hayan gozado
licencia por enfermedad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 44 y 47 (vigencia).

Artículo 24

 COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por
reestructura es la diferencia retributiva emergente de las partidas por
concepto de compensaciones adicionales que percibía el funcionario al
momento de su incorporación a la estructura vigente, que no son
absorbidas por la remuneración básica del cargo al que accede.
Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de
percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a
un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará en función de los
mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la
E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en
materia salarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43 y 47 (vigencia).

Artículo 25

 Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de
los cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration
(MBA), Master Public Administration (MPA), Phylosofical Doctor (PHD) u
otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades
sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán derecho a percibir las
siguientes compensaciones:

     Título de Master                   $ 2.648
     Título de Phylosofical Doctor      $ 7.338

Esta compensación será percibida por aquellos funcionarios cuyo cargo -
por asignación o subrogación - resulte inferior al de Gerente de Area.
A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con
los siguientes requisitos:
a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de
reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no
inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de
Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su
mayoría posean títulos de postgrado y b) que dichos cursos hayan sido
declarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay
por resolución de su Directorio, previo informe del Gerente del Area al
que pertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de
evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que
aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados.
Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y
la documentación que justifique la extensión de los cursos, su
estructura, carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia,
así como todo otro elemento que contribuya a su evaluación.
El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución en
que el Directorio haya declarado el curso de interés para el Banco y
reconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previstos en
los incisos precedentes. La Gerencia de Area correspondiente deberá
informar anualmente al Area de Recursos Humanos si el funcionario
continúa aplicando los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus
tareas, así como cualquier otra circunstancia funcional que determine la
suspensión temporal o la extinción de dicho derecho. Estas compensaciones
no serán acumulables entre sí y, para el caso de que un funcionario sea
beneficiario de alguna de las compensaciones mencionadas ut supra y de la
prevista en el artículo 21°, percibirá como única compensación la
diferencia entre la que corresponda por este artículo y la dispuesta por
aquel.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 44 y 47 (vigencia).

Artículo 26

 PRIMA POR ANTIGUEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay
percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 70,00
(setenta pesos uruguayos con 00/00) al 1o. de enero de 2006 por cada año
de servicio público u otros servicios reconocidos a los efectos
jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que
establece el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las
disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28, 41 y 47 (vigencia).

Artículo 27

 AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a
la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en
los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año.
Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias así como toda tributación
personal que grave el aguinaldo. El sueldo anual complementario podrá ser
abonado en dos partidas, que se liquidarán en los meses de junio y
diciembre de cada año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 47 (vigencia).

Artículo 28

 PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará sobre todas
las retribuciones personales de carácter permanente, salvo las
compensaciones establecidas en los arts. 15°, 16°, 26° y la retribución
por reestructura establecida en el artículo 43° de este Decreto.
La misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que
hayan desempeñado tareas efectivas en el Banco durante todo el período,
de acuerdo al régimen que establezca la reglamentación.
El monto máximo a percibir por parte de cada funcionario beneficiario de
esta prima, no podrá superar el 8% (ocho por ciento) del total de su
retribución personal anual definida en el párrafo primero de este
artículo.
La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder el
cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a
retribuciones personales de carácter permanente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 47 (vigencia).

Artículo 29

 Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 15° y 16° y la
dispuesta en el artículo 9° inciso 3°, alcanzarán a los funcionarios que
efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 47 (vigencia).

Artículo 30

 PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay
percibirán las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes:
a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza
Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la
República, hasta el tope máximo de 18 años.
b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo
5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes
complementarias o modificativas.
c) Hogar Constituido.
d) Prima por Nacimiento.
e) Prima por Matrimonio.
Todas esta prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción
que lo haga la Base de Prestaciones y Contribuciones establecida en el
artículo 2° de la Ley N° 17.856.
Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 47 (vigencia).

Artículo 31

 CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay
reintegrará los gastos por asistencia médica integral de su personal
activo y pasivo y núcleo familiar, incluidos los hijos menores de 18
años, de acuerdo a lo que establezcan las normas reglamentarias vigentes
en la materia. Para el caso de afiliaciones a I.A.M.C. se reintegrará el
importe correspondiente a las cuotas mutuales mensuales y los gastos de
órdenes y tiques de medicamentos o similares. Cuando la afiliación sea a
otras instituciones no consideradas I.A.M.C., el reintegro mensual tendrá
un tope, por todo concepto, equivalente a una vez y media el precio de la
cuota básica vigente más alta de las I.A.M.C. (dicho tope ascendía a $
1.768 al 1° de enero de 2005).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 47 (vigencia).

Artículo 32

 ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del
Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones
de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas
Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras
Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal,
en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios
al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes
de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del
Uruguay.
En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 35 y 47 (vigencia).

Artículo 33

 Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para
financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituídos, en
virtud de lo dispuesto por las Leyes N° 15.737 y N° 15.783 de 8 de marzo
de 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas
y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47 (vigencia).

Artículo 34

 Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir
el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el
marco de lo establecido por los artículos 15o. y siguientes
(Redistribución de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de
1990 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando
cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47 (vigencia).

Artículo 35

 Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del
ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales
a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios del consumo
y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunique. Cada adecuación dará lugar a lo
dispuesto en el artículo 32o. in fine.
Los directores a su vez, en un plazo no mayor de 30 días, deberán elevar
la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe.
De obtenerse un informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que
serán comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de
Cuentas, dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47 (vigencia).

Artículo 36

 DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES.
Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento
regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio y se realizarán en las
siguientes condiciones:
1)      Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio
        del Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de
        Planeamiento y Presupuesto y Tribunal de Cuentas.
2)      Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del
        Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento
        y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguien
tes limitaciones:
a)      Las partidas correspondientes a los rubros 0 "Retribuciones de
        Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios
        Personales" y al subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades
        Familiares por personal en actividad", no podrán ser utilizadas
        para trasposición ni recibir trasposiciones de otros rubros,
        salvo disposición expresa.
b)      Dentro del rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" podrán
        trasponerse partidas entre sí, a excepción de aquellas
        correspondientes a los subrubros 01, 02 y 03, hasta el límite del
        crédito disponible y no comprometido.
c)      Los renglones del subrubro 7.4 "Transferencias a Instituciones
        sin fines de lucro" y del rubro 8 "Servicios de Deuda y
        Anticipos" no podrán utilizarse para trasposiciones.
d)      El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá recibir
        trasposiciones.
e)      Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra
        de suministros a organismos y dependencias del Estado, personas
        jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que
        presten servicios públicos nacionales.
f)      Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras
        partidas ni recibir trasposiciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47 (vigencia).

Artículo 37

 Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No.
84/984 de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre rubros de un mismo
proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e
importado, para los que sólo se requerirá la autorización del Directorio,
dando cuenta dentro de los diez días siguientes a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al
Tribunal de Cuentas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47 (vigencia).

Artículo 38

 El renglón 7.4.9 "Donaciones Varias" incluye una partida de $ 600.000,
para financiar los gastos del Concurso Anual de Artes Plásticas para el
año 2006, instituido por el Banco Central del Uruguay, por Resolución de
Directorio 312/95 de fecha 6 de junio de 1995.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47 (vigencia).

Artículo 39

 Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter
limitativo:

- Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros Billetes y
Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas", para cubrir los
gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda,
adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos
y gastos de acuñación de monedas.

- Rubro 3 "Servicios No Personales", renglón 3.6.4. "Comisiones Bancarias
y De Cambio", para las comisiones por operaciones con corresponsales y
otros gastos bancarios.

- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1. "Tributos
Nacionales".

- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.2. "Tributos
Municipales", para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones del
Gobierno Departamental a cargo del Ente.

- Rubro 8 "Servicio de Deuda y anticipos", para cubrir los gastos por
concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y
extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay.
El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales
necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47 (vigencia).

Artículo 40

 PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del
personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 30 de junio
de 2005 no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los
artículos 5º al 11º inclusive, se regirán por lo establecido en los
artículos 41º al 44º inclusive. Dichos funcionarios mantendrán sus cargos
actuales y serán asignados a tareas de apoyo. Si se incorporaran a la
estructura funcional vigente o egresaran, las vacantes que se generen no
serán provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.

El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los
artículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica y es el siguiente:

     DENOMINACION  DEL  CARGO     CATEGORIA     GEPU     CARGOS OCUPADOS

CLASE DE
ADMINISTRACION
Jefe de Sección de 1ra.                 5ta.     36             1
Jefe de Sección de 2da.                 6ta.     32             1
Auxiliar de Administración              10a.     5              1

DENOMINACION DEL CARGO     NIVEL     GEPU     CARGOS OCUPADOS

CLASE TECNICA

Abogado Asesor                  Especial        55              1
Abogado                         A4              48              1
Abogado                         A5              46              2
Contador/Economista             A5              46              1

El personal de la DECIMA CATEGORIA, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican en el Art.
6º literal b), computando como antigüedad la que en cada caso
corresponda, contada desde su ingreso en la categoría.

Cuando al personal comprendido entre CUARTA Y SEXTA CATEGORIA inclusive,
le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual
inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del
artículo 8o. Literal b), se fijará su remuneración por aplicación de
dicho artículo.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41, 42, 44 y 47 (vigencia).

Artículo 41

 Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 40o. se le
aplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º
(inciso 3º), las compensaciones establecidas en los arts. 15º al 23º
inclusive, las de los arts. 25º al 28º inclusive, las de los arts. 30º y
31º, así como lo dispuesto por el artículo 29º y por los artículos
siguientes de este Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47 (vigencia).

Artículo 42

 COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización,
otorgada a funcionarios comprendidos en el artículo 40º, que tengan
títulos profesionales universitarios de carreras directamente vinculadas
a la actividad del Banco Central del Uruguay, cuyos planes de estudio
tengan una duración de cinco años o más, será de $ 4.204 al 1º de enero
de 2005.

Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos en el artículo 40º, no
percibirán esta Compensación por Especialización, salvo los abogados del
Nivel Especial comprendidos en ese artículo y siempre y cuando la
percibieran al 31 de diciembre de 1992.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43 y 47 (vigencia).

Artículo 43

 COMPENSACIONES DEL PERSONAL NO INCORPORADO A LA ESTRUCTURA VIGENTE. La
retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo previsto por
el art. 80º del decreto 457/93 de 25 de octubre de 1993, será absorbida
total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la
estructura vigente.
El personal de la Institución percibirá en concepto de productividad una
partida mensual, resultante de la distribución de las economías derivadas
del retiro voluntario de funcionarios de acuerdo a lo dispuesto por la
Ley No. 16.127 de 7 de agosto de 1990.
Las retribuciones previstas en este artículo, así como las establecidas
en los artículos 42º que se perciban al momento de la incorporación a un
cargo de la estructura establecida en los artículos 5º a 11º, serán
absorbidas en forma total o parcial, por la remuneración emergente del
mismo.
En el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la
compensación personal por reestructura, prevista en el artículo 24º.
A dichas retribuciones se les aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se
produzca la mencionada incorporación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 44 y 47 (vigencia).

Artículo 44

 En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional
prevista en los artículos 5º al 11º inclusive de este Decreto, podrá
significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera
percibiendo el funcionario al momento de la designación, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 24º y 43º.
Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las
situaciones previstas en los artículos 9º (inciso 3º), 17º, 18º, 19º,
20º, 22º, 23º y 25º, o las derivadas de la aplicación de disposiciones
legales, reglamentarias o sentencias judiciales.

En especial y para los funcionarios comprendidos en el art. 40º, no
significará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le
correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo
presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido
asignadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47 (vigencia).

Artículo 45

 Los integrantes del Directorio podrán disponer la contratación o
adscripción de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría,
etc.; por un monto mensual que no supere el equivalente a una vez y media
la remuneración de un Ministro de Estado de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 23º de la Ley No. 17.556. Dicho tope incluye la totalidad de
los montos de las contrataciones y compensaciones que se disponga para no
funcionarios y funcionarios públicos sea cual sea su origen.
En caso de tratarse de funcionarios públicos provenientes del resto de la
Administración, podrán optar por la dedicación total como adscrito al
Director solicitante para lo cual deberán solicitar licencia sin goce de
sueldo en el Organismo de origen o por mantener el desempeño de sus
tareas habituales y cumplir su adscripción fuera de dicho horario.
El contrato de arrendamiento de obra, que corresponde en los casos en que
la persona física no es funcionario público; es docente o es funcionario
público de otro Organismo con dedicación horaria completa, o la
adscripción, en el caso de funcionarios públicos de la misma Empresa o
Instituto o funcionarios públicos de distinto origen pero con dedicación
en horario no coincidente con su tarea habitual en el Organismo de
origen, cesará por vencimiento del plazo establecido o por el cese de las
funciones del Director contratante según el hecho que suceda primero, no
generando derecho a indemnización alguna.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47 (vigencia).

Artículo 46

 El Directorio del B.C.U. podrá en el futuro efectuar transformaciones de
cargos y funciones que no supongan incrementos de costos financieros, a
los efectos de adecuar la estructura de cargos y funciones a las reales
necesidades de la empresa, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto de las mismas, acompañándolas de un análisis de sus costos y
financiamiento. Dichas transformaciones deberán ser fundamentadas desde
el punto de vista de la estructura organizativa. Toda transformación
implicará la eliminación automática del o los cargos que se transformen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47 (vigencia).

Artículo 47

 Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tendrán vigencia a
partir del 1º de enero de 2006.

Artículo 48

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 49

 Comuníquese, publíquese, etc.
   

TABARE VAZQUEZ - MARIO BERGARA

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