DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será
equivalente al total de la retribución de Ministro de Estado. La
retribución de los otros dos miembros del Cuerpo será equivalente al
total de la de Subsecretario de Estado.
Serán de aplicación para los miembros del Directorio, las remuneraciones
establecidas en los artículos 15° y 16° de este Decreto.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5° de la Ley N° 15.900 de 21
de octubre de 1987, percibirán el mismo en la forma y condiciones
establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en
ese momento.