Reglamentario/a de: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 50.
Visto: la necesidad de reglamentar la implementación de la Tabla de
Sueldos aprobada en el Presupuesto Nacional.
Resultando: I) El artículo 50 de la ley 15.809 de fecha 8 de abril de
1986 establece una Tabla de Sueldos Básicos igual a la Tabla denominada
Escalafón Mínimo en la Administración Central, creada por el artículo 12
del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y actualizada por los
aumentos salariales habidos hasta la fecha;
II) Dicho artículo establece que "la adecuación de cargos y funciones
a dicha tabla de sueldos y compensaciones se efectuará en función de los
montos de la escala mencionada" y que "los funcionarios cuyas
compensaciones sean superiores a las que resultan de la aplicación de los
porcentajes establecidos en este artículo mantendrán inmodificada la
diferencia con carácter personal";
III) El artículo 60 de la referida ley deroga la compensación
denominada "prima a la eficiencia".
Considerando: I) Que corresponde determinar las compensaciones que
están comprendidas en los topes a que refiere el artículo 50;
II) Que las compensaciones y otras retribuciones a la persona que no
responden a una contraprestación objetiva de servicios como ser prima a
la eficiencia, diferencia pro distribución, excedente sobre el mínimo de
la Tabla, diferencias a la persona o conceptos similares corresponde se
acumulen a los efectos de la compensación con tope máximo que determina
la ley;
III) Que las compensaciones que surgen como contraprestación de
servicios efectivamente realizados como ser horas extras, extensiones
horarias, dedicación total, permanencia a la orden, horario nocturno y
similares no corresponde ser consideradas en el régimen anterior.
Atento: a lo establecido por el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
A los efectos de las adecuaciones previstas en los artículos 45 y 50 de
la ley 15.809 de fecha 8 de abril de 1986 la Tabla de Sueldos establecida
en dicho artículo 50 se comparará con el Escalafón Mínimo establecido en
el decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974 actualizado por los aumentos
de sueldos aprobados hasta la fecha de la manera siguiente:
Tabla anterior Tabla vigente
Escalafones y Grados Grado Sueldo Sueldo Com. máx.
6 horas 8 horas
Ab
y
AaA AaB Ac Ad
E7 - - - 22 27.336 36.357 84.51
E6 E7 - - 21 25.911 34.462 80.24
E5 E6 - - 20 24.508 32.596 76.44
E4 E5 E7 - 19 23.108 30.734 73.26
E3 E4 E6 - 18 21.696 28.856 70.87
E2 E3 E5 - 17 20.280 26.972 69.25
E1 E2 E4 - 16 19.057 25.346 66.78
6 E1 E3 - 15 17.817 23.697 65.17
5 6 E2 E7 14 16.566 22.033 64.48
4 4 E1 E6 13 15.321 20.377 64.66
3 4 12 E5 12 14.073 18.717 57.71
2 3 11 E4 11 13.027 17.326 53.72
1 2 10 E3 10 11.995 15.953 54.60
- 1 9 E2 9 10.962 14.579 56.63
- - 8 E1 8 9.941 13.222 48.08
- - 7 7 7 9.347 12.432 45.80
- - 6 6 6 8.806 11.702 43.34
- - 5 5 5 8.214 10.925 42.26
- - 4 4 4 7.683 10.218 30.41
- - 3 3 3 7.105 9.450 20.89
- - 2 2 2 6.511 8.660 13.11
- - 1 1 1 6.315 8.399
Los valores corresponden al mes de marzo de 1986.
Esta Tabla se aplicará a partir de la adecuación de escalafones
establecida en el artículo 45 de dicha ley.
Las compensaciones que perciban los funcionarios de los Incisos 02 al 26
que no respondan a contraprestaciones objetivas se registrarán en un
renglón específico y estarán regidas por el tope porcentual de
compensación establecido precedentemente.
El excedente que pudiere haber sobre ese tope se registrará en otro
renglón específico que no podrá recibir aumento.
Las situaciones de excepciones previstas en el artículo 61 de la ley
15.809 de 8 de abril de 1986 se determinarán por el Poder Ejecutivo en
ocasión de la racionalización a que refiere el artículo 53 de dicha ley.
Son compensaciones sin contraprestación objetiva y efectiva la prima a
la eficiencia, las retribuciones a la persona, las diferencias entre
básicos y efectivos y básicos mínimos de la Tabla, así como sus
respectivas extensiones horarias, las diferencias originadas por
redistribución y todas aquellas de análoga naturaleza.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a determinar dicha
naturaleza en los casos dudosos que puedan presentarse en los Incisos 2
al 13. En los incisos 15 al 26 la determinación la efectuará el Jerarca
del Inciso previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Las compensaciones que retribuyen contraprestación efectiva como ser
horas extras, extensiones horarias, dedicación total, permanencia a la
orden, horario nocturno y similares mantendrán el régimen vigente.