Visto:el régimen establecido por el decreto ley 15.611 de 10 de agosto
de 1984.
Resultando: I) Que por el mencionado decreto ley se establecen las
condiciones para la constitución y el funcionamiento de las Sociedades
Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social;
II) Que la complejidad y trascendencia de la materia en consideración
ha hecho necesario efectuar consultas técnicas y constituir equipos de
trabajo con participación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y Banco de Previsión Social.
Considerando: I) Que recibidos los asesoramientos correspondientes
nada obsta al dictado del presente Acto que regula la acción de estas
Sociedades.
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I - CONCEPTO Y OBJETO
Artículo 1
A los efectos de la ley que se reglamenta, se consideran Sociedades
Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social, las
organizaciones bajo la forma de asociación civil, que tengan por
finalidad el establecimiento de regímenes de previsión complementarios del
sistema de seguridad social, para afiliados activos y pasivos del mismo,
y que sean de adscripción voluntaria.
Las sociedades de carácter comercial y las constituidas exclusivamente
con aportes patronales no se encuentran incluidas en el presente régimen.