CAPITULO IV - MODALIDADES DE LOS REGIMENES COMPLEMENTARIOS
Artículo 11
En razón del régimen financiero, los regímenes complementarios se
adecuarán a una de las siguientes modalidades:
a) Regímenes de financiación colectiva - Se definen como tales,aquellos
en los que el equilibrio financiero del sistema se procesa en masa, por la igualdad de los flujos actualizados de ingresos y egresos referidos a la totalidad de los afiliados.
Comprenden:
1) Reparto simple o puro - El equilibrio financiero deberá producirse
anualmente; los ingresos presupuestados deberán estar calculados de forma
que permitan cubrir las prestaciones del período considerado;
2) Capitalización colectiva - El equilibrio financiero se verificará
por regla general en un período no menor a los 20 años. En ese lapso el
régimen cubrirá tanto a la generación inicial asegurada como a quienes
ingresen con posterioridad y hasta el término del plazo previsto para el
período de equilibrio;
b) Regímenes de financiación individual - Se definen como tales aquellos
en los que el equilibrio financiero que produce a nivel de cada uno de
los afiliados en cuanto al valor actuarial de sus aportaciones y
beneficios futuros.
Comprenden las siguientes formas de capitalización individual:
1) Ahorro (Aportación Definida).
2) Seguro (Prestación Definida).