SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 28/06/1989
Publicación: 17/08/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 760
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.611 de 10/08/1984.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - MODALIDADES DE LOS REGIMENES COMPLEMENTARIOS

Artículo 11

   En razón del régimen financiero, los regímenes complementarios se
adecuarán a una de las siguientes modalidades:

a) Regímenes de financiación colectiva - Se definen como tales,aquellos
en los que el equilibrio financiero del sistema se procesa en masa, por la igualdad de los flujos actualizados de ingresos y egresos referidos a la totalidad de los afiliados.
Comprenden:
1) Reparto simple o puro - El equilibrio financiero deberá producirse
anualmente; los ingresos presupuestados deberán estar calculados de forma
que permitan cubrir las prestaciones del período considerado;
2) Capitalización colectiva -  El equilibrio financiero se verificará
por regla  general en un período no menor a los 20 años. En ese lapso el
régimen cubrirá tanto a la generación inicial asegurada como a quienes
ingresen con posterioridad y hasta el término del plazo previsto para el
período de equilibrio;

b) Regímenes de financiación individual - Se definen como tales aquellos
   en los que el equilibrio financiero que produce a nivel de cada uno de
   los afiliados en cuanto al valor actuarial de sus aportaciones y 
   beneficios futuros.
Comprenden las siguientes formas de capitalización individual:
1) Ahorro (Aportación Definida).
2) Seguro (Prestación  Definida).
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