SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 28/06/1989
Publicación: 17/08/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 760
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.611 de 10/08/1984.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS

Artículo 20

   Constituirán crédito consolidados de los afiliados:

1) En la modalidad de ahorro individual, el saldo de su cuenta de
ahorro determinado en función de las aportaciones personales y
patronales imputadas, cuando éstas correspondiesen y las rentas de las
inversiones, deducidos los gastos incurridos;
2) En la modalidad de Seguro individual, las reservas generadas respecto
de cada afiliado;
3) En la modalidad de capitalización colectiva, coincidirán con lo que
resulte de la aplicación inicial del régimen de seguro individual,
teniendo en cuenta el factor de proporcionalidad que exista entre las
reservas globales del sistema de capitalización colectiva y las que
resultarían aplicando la modalidad de seguro individual.
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