SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 28/06/1989
Publicación: 17/08/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 760
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.611 de 10/08/1984.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - CONSTITUCION Y ADMINISTRACION

Artículo 3

   Son requisitos esenciales para la constitución de las Sociedades
Administradoras:

A) Que el proyecto de estatuto se ajuste a las disposiciones legales y
   reglamentarias aplicables lo que será determinado por el Banco de
Previsión Social;
B) La aprobación por parte del mismo Organismo del estudio técnico
presentado por la peticionante, que demuestre la factibilidad actuarial
del o de los regímenes de previsión complementarios establecidos;
C) La obtención de personería jurídica acordada por el Poder Ejecutivo,
una vez acreditados los requisitos establecidos precedentemente;
D) La inscripción en el Registro a que hace referencia el artículo 16
   de la norma que se reglamenta en un plazo máximo de 90 días a contar
   desde la fecha de otorgamiento de la personería jurídica,
proporcionando todos los elementos documentales que determine el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Referencias al artículo
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