Visto: la necesidad de simplificar las gestiones de los particulares
ante la Administración Pública;
Resultando: que en ocasión de las mismas es frecuente que junto a la
justificación de la identidad del interesado se le exija acreditar la edad
a través del respectivo testimonio de partida de nacimiento, de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 40 del Código Civil.
Considerando: I) Que tal imposición supone una duplicación documental
innecesaria, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero por parte
del administrado;
II) Que de acuerdo con nuestro derecho positivo vigente,
la cédula acredita fehacientemente la identidad del titular;
III) Que dicho certificado público, de carácter
obligatorio, comprende como elementos identificatorios, entre otros, la
fecha y lugar de nacimiento de la persona;
IV) Que, por otra parte, la Cédula de Identidad se expide
en base al testimonio o certificado de la partida de nacimiento, o los
documentos que la ley admite en sustitución, configurando, en definitiva,
un certificado público de similar eficacia probatoria respecto de la edad
y fecha de nacimiento.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168, numeral 4º de la Constitución y decreto ley 14.762 de 13 de febrero
de 1978 y a lo aconsejado en el marco del Programa Nacional de
Desburocratización instituido por decreto 257/990 de 28 de mayo de 1990,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
La justificación de la fecha de nacimiento de las personas podrá
efectuarse mediante la presentación de la Cédula de Identidad uruguaya
vigente.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - ENRIQUE BRAGA
SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI -
GUSTAVO CERSOSIMO - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - GUSTAVO FERRES -
JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO