IDENTIFICACION CIVIL - CEDULA DE IDENTIDAD




Promulgación: 03/07/1990
Publicación: 26/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 19
  Visto: la necesidad de simplificar las gestiones de los particulares
ante la Administración Pública;

  Resultando: que en ocasión de las mismas es frecuente que junto a la
justificación de la identidad del interesado se le exija acreditar la edad
a través del respectivo testimonio de partida de nacimiento, de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 40 del Código Civil.

  Considerando: I) Que tal imposición supone una duplicación documental
innecesaria, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero por parte
del administrado;

                II) Que de acuerdo con nuestro derecho positivo vigente,
la cédula acredita fehacientemente la identidad del titular;

                III) Que dicho certificado público, de carácter
obligatorio, comprende como elementos identificatorios, entre otros, la
fecha y lugar de nacimiento de la persona;

                IV) Que, por otra parte, la Cédula de Identidad se expide
en base al testimonio o certificado de la partida de nacimiento, o los
documentos que la ley admite en sustitución, configurando, en definitiva,
un certificado público de similar eficacia probatoria respecto de la edad
y fecha de nacimiento.

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168, numeral 4º de la Constitución y decreto ley 14.762 de 13 de febrero
de 1978 y a lo aconsejado en el marco del Programa Nacional de
Desburocratización instituido por decreto 257/990 de 28 de mayo de 1990,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                  DECRETA:

Artículo 1

  La justificación de la fecha de nacimiento de las personas podrá
efectuarse mediante la presentación de la Cédula de Identidad uruguaya
vigente.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 501/978 de 28/08/1978 
artículo 3.

Artículo 3

  Derógase el artículo 16 del decreto 501/978 de 28 de agosto de 1978.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - ENRIQUE BRAGA
SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI -
GUSTAVO CERSOSIMO - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - GUSTAVO FERRES -
JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO
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