Visto: la precedente propuesta formulada por la Comisión Honoraria
Nacional del Plan Citrícola.
Resultando: I) por ley Nº 16.332, de fecha 26 de noviembre de 1992, se
creó un Fondo de Apoyo a la Citricultura que se destinará a contribuir al
financiamiento de los programas de prevención y control de enfermedades y
plagas de interés prioritario para la citricultura, así como atender
indemnizaciones, totales o parciales, a los propietarios de plantas
cítricas afectadas por la ejecución de dichos programas que impliquen la
destrucción de plantas cítricas en la forma y condiciones que determine el
Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria Nacional
del Plan Citrícola;
II) el Poder Ejecutivo, por decreto Nº 21/993, de fecha 12 de enero de
1993, reglamentó la ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992;
III) la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola da cuenta que en
sesión realizada el día 28 de abril de 1993, ha resuelto proponer al Poder
Ejecutivo, por 7 votos en 7 miembros presentes, que el valor del tributo
creado por el Art. 2º de la ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992, sea
de 3 Unidades Reajustables por hectárea plantada con citrus o de 0.02
Unidades Reajustables por planta cítrica en producción, cuando el número
de plantas por hectárea sea menor o igual a 150;
IV) solicita, asimismo, que los "cambios de copa" debidamente registrados
y autorizados por la Dirección de Servicios de Protección Agrícola, no
sean considerados plantas en producción hasta el quinto año de efectuados
los injertos, ya que entiende que dichas plantas deben estar exoneradas
del tributo, durante ese período necesario para que su producción se
comience a estabilizar en volumen y calidad comercial.
Considerando: I) la propuesta formulada por la Comisión Honoraria
Nacional del Plan Citrícola se ajusta a lo que, sobre el particular,
dispone la ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992 y el decreto Nº
21/993, de 12 de enero de 1993;
II) conveniente, por tanto, fijar el valor del tributo creado por el Art.
2º de la ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992,
Atento: a lo preceptuado por la ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de
1992, el decreto Nº 21/993, de 12 de enero de 1993 y a lo informado por
los Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en 3 Unidades Reajustables por hectárea plantada con citrus o en
0.02 Unidades Reajustables, por planta cítrica en producción, cuando el
número de plantas por hectárea sea menor o igual a 150, el valor del
tributo creado por el Art. 2º de la ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de
1992.
Los "cambios de copa" debidamente registrados y autorizados por la
Dirección de Servicios de Protección Agrícola, según el artículo 4 del
decreto 133/992, de fecha 30 de marzo de 1992, no serán considerados
plantas en producción hasta el quinto año de efectuados los injertos.