Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 14
La escala de sueldos básicos de 6 horas del Organismo será la siguiente:
Categoría Sueldo base 6 horas N$
5 13.558
7 14.199
8 14.868
9 15.569
10 16.307
11 17.080
12 17.888
13 18.731
14 19.619
15 20.545
16 21.519
17 22.539
18 23.603
19 24.718
20 25.888
21 27.112
22 28.395
23 29.737
24 31.848
25 34.106
26 36.523
27 39.114
28 41.888
29 44.858
30 48.036
31 51.444
32 55.091
33 58.998
34 63.182
35 69.157
36 75.700
37 82.858
40 90.700
41 99.384
Dicha escala no incluye los incrementos salariales producidos con posterioridad al 1° de marzo de 1987, así como los que se produzcan durante el Ejercicio.
Tampoco incluye el adelanto de N$ 600 oportunamente aprobado por el Poder Ejecutivo, ni la partida cuyo monto al 1° de marzo de 1987 es de N$ 4.000 originaria en el decreto 182/85 del 15 de mayo de 1985, la cual será incrementada con los porcentajes que se dispongan a partir de la precitada fecha.
Los funcionarios que desarrollen su labor en régimen de extensión horaria percibirán el 33% (treinta y tres por ciento) de los sueldos fijados por la escala.
Dicho régimen será optativo pra el funcionario.
La aplicación de la referida escala no podrá implicar disminución de las retribuciones efectivamente percibidas por los funcionarios, ya sea en régimen de 6 horas o con extensión horaria. El exceso que pudiera producirse por aplicación de la escala se imputará a un renglón específico que se faculta al Directorio para proceder a la congelación del citado exceso conforme a la reglamentación que oportunamente dicte.
Las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se calcularán sobre sueldo básico fijado en la escala, más la partida generada por el decreto 182/85.