Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la iniciativa presupuestal de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondiente al Ejercicio 1987.
Considerando: que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen.
Atento: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la República;
El Presidente de la República
DECRETA:
Apruébase el Presupuesto Operativo y de Operaciones Financieras y Plan Anual de Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a regir desde el 1° de enero de 1987, de acuerdo a la apertura siguiente:
N$
I INGRESOS 11.904:900.000
- Ingreso por Venta de Bs. y Ser. 11.231:600.000
- Otros 163:300.000
- Ingresos Financieros 510:000.000
II PRESUPUESTO OPERATIVO 10.876:704.436
Rubro Denominación N$ N$
0 Retrib. de Serv. Pers. 4.052:410.042
011311 Sueldos básicos Per.
Permanente 368:396.161
Directorio 7:252.824
011312 Increm. mayor horario 96:231.651
011316 Premios cobradores 7:147.093
021321 Sueldos bas. Per. Cont. 841:014.332
021322 Increm. mayor horario 216:548.818
021326 Premio cobradores 9:474.107
036331 Sueldos bas. Per. Jorn. 719:727.738
036332 Increm. mayor horario 219:243.341
050 Honorarios 5:972.136
061301 (a) Horas Extras 91:082.116
061301 (b) Comp. feriados 97:862.715
061302 (a) Comp. Zona Balnear. 27:103.896
061302 (b) Comp. Desarrollo 4:114.294
061304 Por func. dist. al cargo 99:849.032
062301 Gtos. de Representación 906.596
062307 Comp. Guardias 154:678.315
062308 Antigüedad 345:580.668
077 Quebranto de Caja 11:808.106
081 Ad. a Cuenta set/83 10:009.440
082 Aumento abril/85 418:894.555
Sueldo anual compl. 299:512.048
___________
1 Cargas legales s/ser. 1.076:363.040
Pers.
111 Ap. patronal al Sist.
S. Social 825:440.498
121 Ap. patr. por fallecim. 5:146.022
122 Ap. Seg. de enfermedad 123:816.074
123 Ap. patr. al FNV 41:272.024
125 Prima Seg. Acc. de Trab. 39:416.398
131 Imp. a las retrib. y
prest. nom. 41:272.024
____________
2 Materiales y Suministros 3.180:000.000
3 Servicios no Personales 1.120:000.000
4 Maq., equipos y Mob. nuevo 90:400.000
7 Sub. y otras Transferencias 1.081:803.029
751 Prima por matrimonio 5:611.556
752 Hogar Constituído 25:574.575
753 Prima por nacimiento 7:142.043
754 Prestaciones por hijo 89:530.352
759 Prestac. por aliment 723:492.000
773 Becas 1:411.488
779 Otras Prestaciones 6:641.015
792 Tributos Municipales 22:400.000
8 Servicio de Deuda y
Anticipo 275:728.325
Los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo concerniente a beneficios sociales y becas contienen los aumentos salariales otorgados por el Poder Ejecutivo hasta noviembre/87 inclusive.
Dichos créditos incluyen el costo de los funcionarios restituídos ingresados hasta marzo de 1987. Se faculta al organismo a crear los créditos necesarios para la incorporación de los posibles restituídos en posterioridad a esa fecha.
III PLAN DE INVERSIONES
Rubro Denominación N$
0 Retrib. de Serv. Pers. 444:140.000
1 cargas Legale s/Ser. Pers. 116:190.000
2 Materiales y Suministros 696:020.000
3 Servicios no Personales 315:590.000
4 Máq., Equipos y mobiliarios nuevos 411:230.000
5 Tierras, Edif. y otros activos pre-
existentes 81:590.000
6 Construcc. Mejoras y repar. Ex-
traordinarias 1.879:550.000
7 Subsidios y otras transf. 40:290.000
______________
3.984:600.000
La apertura por proyectos, fuentes de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte
integrante de este decreto. (*)
Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto 84/84 del 1° de marzo, de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado para los que sólo se requerirá la autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 226 por dólar americano, y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución.
Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros presupuestales, están expresadas a precios corrientes de 1987.
La nomenclatura y ordenamiento de cargos o puestos correspondientes, que regirá durante 1987, será el resultado del planillado del presupuesto correspondiente al ejercicio 1986 con las modificaciones que oportunamente se remitirán para su aprobación por el Poder Ejecutivo. Los referidos cargos o puestos se hallan vacantes.
A partir del 1° de enero de 1987 y durante el ejercicio, se faculta al Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado para proceder a la creación de cargos y categorías, así como a la modificación en la composición de las existentes y su valoración en términos de puntos, las cuales deberán ser sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo.
El planillado vigente con anterioridad al decreto 514/73, sólo será aplicado con carácter provisorio hasta que culmina la regularización de personal de la Administración de acuerdo con las normas vigentes y las que se dictan a continuación. (*)
La provisión y regularización de los cargos opuestos que integran la reestructuración se ajustará en todos los casos al mejor derecho funcional. Hasta tanto tales regularizaciones se realicen, el personal del Instituto mantendrá con carácter provisorio sus funciones y remuneraciones.
Los funcionarios presupuestados de acuerdo a la nomenclatura del planillado vigente con anterioridad al decreto 514/73, se regularizarán o ubicarán teniendo en cuenta para su ordenamiento a los efectos de las promociones los siguientes niveles:
1 . ESCALAFON TECNICO (Ordenado por profesionales)
Ingenieros
a - Jefe de División = Ing. Civil 4° (cat. 34, 500 punt.)
b - Jefe de Sección = Ing. Civil 3° e Ing Ind. 2° (cat. 32, 470
puntos)
c - Jefe de Sector = Ing. Civil 2° (cat. 29, 425 punt.)
d - Téc. Prof. de 1° y = Ing. Civil 1° e
Téc. Prof. Ing. Ind. 1° (cat. 26, 380 puntos)
Agrimensores
a - Téc. Prof. de 1° = Agrimensor 1° (cat. 25, 365 pts)
Químicos
a - Jefe de Sección = Químico 3° (cat. 32, 470 puntos)
b - Jefe de Sector = Químico 2° (cat. 30, 440 puntos)
c - Téc. Prof. de 1° = Químico 1° (cat. 25, 365 puntos)
Contadores
a - Jefe de División = Contador 3° (cat. 32, 470 puntos)
b - Téc. Prof. de 1° = Contador 1° (cat. 25, 365 puntos)
Abogados
a - Jefe de División = Jefe Of. Jurídica (cat. 40, 620 puntos)
b - Téc. de Sección = Abogado 3° (cat. 32, 470 puntos)
c - Téc. Prof. de 1° = Abogado 2° (cat. 30, 440 puntos)
d - Téc. Prof. = Abogado 1° (cat. 25, 365 puntos)
Escribanos
a - Téc. Prof. = Escribano 1° (cat. 25, 365 puntos)
Procuradores
a - Téc. Prof. = Procurador (cat. 23, 335 puntos)
Médicos
a - Téc. Prof. = Médico 1° (cat. 25, 365 puntos)
Arquitectos
a - Téc. Prof. = Arquitecto 1° (cat. 25, 365 pts.)
2 - ESCALAFON SEMITECNICO (ordenado por especializaciones)
en Ingeniería
a - Asist. Téc. de 1° = Asist. Ing. 4° (cat. 25, 365 punt.)
b - Asist. Téc. de 2° = Asist. Ing. 3° (cat. 23, 335 punt.)
c - Ayudante Téc. de 1° = Asist. Ing. 2° (cat. 19, 295 punt.)
d - Ayudante Téc. de 2° = Asist. de Ing. 1° (cat. 16, 265 punt.)
e - Ayudante Téc. de 3° = Aux. de Ing. 1°(cat. 13, 235 pts.)
f - Ayudante Téc. de 1° = Aux. de Ing. 1° (cat. 11, 215 pts.)
en Química
a - Ayudante Téc. de 3° = Aux. de Lab. 2° (cat. 9, 195 pts.)
en Contabilidad
a - Asist. Téc. de 2° = Asist. de Cont. 2° (cat. 23, 335 puntos)
b - Asist. Téc. de 3° = Asist. de Cont. 1° (cat. 19, 295 puntos)
c - Aux. Téc. de 2° = Aux. de Cont. 1° (cat. 11, 215 puntos)
en Abogacía
a - Aux Téc. de 2° = Aux. de Abogacía (cat. 13, 235 puntos)
en Medicina
a - Ayudante Téc. de 3° = Asist. de Medicina 2° (cat. 23, 335 puntos)
b - Aux. Téc. de 1° = Asist. de Medicina 1° (cat. 20, 305 puntos)
en Arquitectura
a - Ayudante Téc. de 1° = Asist. Arquitectura 4° (cat. 24, 350 puntos)
b - Ayudante Téc. de 2° = Dibujante 2° (cat. 15, 255 punt.)
c - Ayudante Téc. de 3° = Dibujante 1° (cat. 11, 215 punt.)
y Aux. Téc. de 2°
3 - ESCALFON ADMINISTRATIVO
a - Gerente = Gerente (cat. 40, 620 puntos)
b - Jefe de División = Jefe de Sumin. (cat. 34, 500 puntos)
c - Jefe de Sección = Of. de Jefe 3° (cat. 27, 395 puntos)
d - Jefe de Sector = Of. de Jefe 2° (cat. 25, 365 puntos)
e - Jefe de 2° A = Of. Jefe 1° (cat. 23, 335 puntos)
f - Jefe de 1° B = Oficinista 3 (cat. 19, 295 puntos)
g - Jefe de 2° B, = Oficinista 2 (cat. 15, 255 puntos)
Jefe de 3° y
Oficial 1°
h - Oficial 2° y Ot 3° = Oficinista 1 (cat. 12, 225 puntos)
i - Of. 4° y Aux. 1° = Aux. Oficina 3 (cat. 10, 205 pts.)
j - Aux. 2°, Aux. 3° = Aux. Oficina 2 (cat. 8, 185 pts.)
y Aux. 4°
4 - ESCALAFON OBRERO (ordenado por actividad)
Usinas
a - Jefe de Usina, = Jefe de Usina 4 (cat. 19, 295 puntos)
cat. C
b - Jefe de Usina, = Sub Jefe Usina 4 (cat. 17, 275 puntos)
cat. D
c - Oficial Usina A = Mecánico Industrial 3 y Operador de Filtros
(cat. 15, 255 puntos y cat. 13, 235 puntos
respectivamente)
d - Oficial Usina B = Operador Equipo Bombeo 2 (cat. 11, 215 puntos),
Mecánico Industrial 2 y Jefe Usina 1 (cat. 12,
225 puntos)
e - Oficial Usina C = Chofer 1 (cat. 10, 205 puntos) y Operador de
Equipo de Bombeo 1 (cat. 9, 195 puntos)
f - Medio Oficial de
Usina y Peón
Prác. 1 = Ayudante Práctico 1 (cat. 7, 175 puntos)
g - Peón de Usina = Peón (cat. 7, 175 puntos)
Obras
a - Capataz Obras B = Capataz Cuadrilla 4 (cat. 18, 285 puntos)
Capataz Obras C = Capataz Obras 1 (cat. 16, 265 puntos)
b - Oficial Obras B = Chofer 2 (cat. 11, 215 puntos) y Fontanero 2 y
Albañil 2 (cat.10, 205 puntos)
c - oficial Obras C = Electricista Ind. 1, Chofer 1 y Llavero 1 (cat.
.., 205 puntos), Oficial Obras 1 (cat. 9, 195
puntos), Electricista 1, Albañil 1 y Fontanero
1 (cat.. , 185 puntos) y Jardinero 1 (cat. 7,
175 puntos)
d - Medio Oficial de
Obras y Peón
Práct. de Obras = Ayudante Práct. 1 (cat. 7, 175 puntos)
e - Peón de Obras = Peón (cat. 7, 175 puntos)
Taller
a - Capataz Taller C = Capataz Mec. Ind. 1 (cat. 18, 285 puntos)
b - Oficial Taller A = Mec. Ind. 3 (cat. 15, 255 puntos), Méc. de
Prec. 3 (cat. 14, 245 puntos), Carpintero 3
(cat. 12, 225 puntos) y electric. Automotriz 2
(cat. 11, 215 puntos)
c - Oficial Taller B = Mec. Ind. 2 (cat. 12, 225 puntos), Herrero 2
(cat. 11, 215 puntos), Carpintero 2, Albañil 2
y Mec. Prec. (cat. 10, 205 puntos)
d - Oficial Taller C = Elec. Ind. 1 (cat. 10, 205 puntos), Chapista 1,
Herrero 1 y Mec. Automotriz 1 (cat. 9, 195
puntos), Mec. de Prec. 1 y Carpintero 1 (cat.
8, 185 puntos)
e - Medio Oficial
Taller y Peón
Práctico = Ayudante Práctico 1 (cat. 7, 175 puntos)
f - Peón de Taller = Peón (cat. 7, 175 puntos)
5 - ESCALAFON DE SERVICIO
a - Encargado = Conserje 2 (cat. 15, 255 puntos)
b - Portero = Portero 2 (cat. 9, 195 puntos)
d - Sereno = Limipiador 1 (cat. 7, 175 puntos)
c - Limpiador = Guarda 1 (cat. 7, 175 puntos) (*)
El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado en primer término, deberá proceder a regularizar al personal presupuestado que se encuentre desempeñando funciones en distinto escalafón al de sus cargos presupuestales y a tales efectos, los incorporará al escalafón donde venían prestando sus funciones por el último grado del mismo, a opción del funcionario. El personal referido que opte conservará la antigüedad generada con anterioridad al cambio de escalafón, la cual será tenida en cuenta en las promociones hasta diciembre de 1984 y transferida al cargo que pase a ocupar. (*)
Una vez realizadas las promociones que correspondan hasta diciembre de 1984, que se efectivarán teniendo en cuenta el mejor derecho a partir de los niveles reseñados en el artículo 7° y conforme a las reglamentación que el Directorio dicte, el personal a que hace referencia el citado artículo y el artículo 8°, accederá efectivamente a la titularidad de los cargos de la reestructura resultante del planillado referido en el artículo 5°. (*)
El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, podrá presupuestar al personal contratado, con un año de antigüedad al 31 de diciembre de 1983 en el último grado de los escalafones respectivos y en los cargos vacantes de los mismos. A tales efectos se determinará el mejor derecho, teniendo en cuenta además, que podrán ingresar en idénticas condiciones en los escalafones en que desempeñan sus funciones. En las futuras promociones se tendrá en cuenta para dicho personal los años generados en la Administración con anterioridad a su presupuestación, aún los cumplidos en un escalafón distinto al que pasen a ocupar. (*)
Respecto a los funcionarios destituídos durante el régimen de facto, se estará en principio a lo que la ley dispone en general sobre la reconstrucción de sus carreras administrativa o funcional y en forma de computar los años de ausencia. En caso que no se hubiere procedido a dicha reconstrucción la Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá hacerlo en oportunidad de la reestructuración general del Ente prevista en los artículos precedentes partiendo del principio de que los años que permanecieron fuera de la Administración hasta el día de su reintegro se tendrán como efectivamente trabajados, aplicándose en lo pertinente las normas generales que se estructuran en este Presupuesto.
Si como consecuencia de la regularización algún funcionario sufriera menoscabo de su remuneración, el Directorio otorgará una compensación personal equivalente a la diferencia resultante hasta que por ascenso o por cualquier otra circunstancia llegue a percibir el monto de aquella remuneración.
Una vez aprobadas las regularizaciones a que se refieren los artículos 8°, 9° y 10 y después de efectuadas las promociones que correspondan, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado suprimirán las vacantes del último grado que todos los escalafones, creadas con ...nalidad de poder efectuar las regularizaciones del personal previstas precedentemente. Todos los cambios serán comunicados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
La escala de sueldos básicos de 6 horas del Organismo será la siguiente:
Categoría Sueldo base 6 horas N$
5 13.558
7 14.199
8 14.868
9 15.569
10 16.307
11 17.080
12 17.888
13 18.731
14 19.619
15 20.545
16 21.519
17 22.539
18 23.603
19 24.718
20 25.888
21 27.112
22 28.395
23 29.737
24 31.848
25 34.106
26 36.523
27 39.114
28 41.888
29 44.858
30 48.036
31 51.444
32 55.091
33 58.998
34 63.182
35 69.157
36 75.700
37 82.858
40 90.700
41 99.384
Dicha escala no incluye los incrementos salariales producidos con posterioridad al 1° de marzo de 1987, así como los que se produzcan durante el Ejercicio.
Tampoco incluye el adelanto de N$ 600 oportunamente aprobado por el Poder Ejecutivo, ni la partida cuyo monto al 1° de marzo de 1987 es de N$ 4.000 originaria en el decreto 182/85 del 15 de mayo de 1985, la cual será incrementada con los porcentajes que se dispongan a partir de la precitada fecha.
Los funcionarios que desarrollen su labor en régimen de extensión horaria percibirán el 33% (treinta y tres por ciento) de los sueldos fijados por la escala.
Dicho régimen será optativo pra el funcionario.
La aplicación de la referida escala no podrá implicar disminución de las retribuciones efectivamente percibidas por los funcionarios, ya sea en régimen de 6 horas o con extensión horaria. El exceso que pudiera producirse por aplicación de la escala se imputará a un renglón específico que se faculta al Directorio para proceder a la congelación del citado exceso conforme a la reglamentación que oportunamente dicte.
Las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se calcularán sobre sueldo básico fijado en la escala, más la partida generada por el decreto 182/85.
Los funcionarios percibirán el sueldo básico, la compensación por extensión a 8 horas y las demás compensaciones que se detallarán posteriormente cuando corresponda y en la forma que establezca la reglamentación.
Además percibirán el décimo tercer sueldo, asignación familiar, prima por matrimonio, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios sociales correspondientes.
La prima por nacimiento será de N$ 19.834 (nuevos pesos diecinueve mil ochocientos treinta y cuatro) y la percibirá el funcionario por el nacimiento de cada hijo, siempre que el otro padre (o madre en su caso) no la perciba o haya percibido por el ejercicio de otra actividad pública o privada. (*)
La prima por matrimonio será de N$ 19.834 (nuevos pesos diecinueve mil ochocientos treinta y cuatro) y la percibirá el funcionario por el hecho de contraer matrimonio, siempre que el otro cónyuge no la perciba por el ejercicio de otra actividad pública o privada.
Este beneficio y el regulado por el artículo precedente, se reajustará en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad privada según lo dispuesto por el decreto 531/84 de .. de noviembre de 1984. (*)
La prima por Hogar Constituído se liquidará y abonará mensualmente a aquellos que están encuadrados en el régimen establecido en los artículos siguientes:
A partir del 1° de marzo de 1987 la prima por Hogar Constituído se regulará conforme a la siguiente escala:
a - Si la retribución no supera N$ 17.000,00 (nuevos pesos diecisiete mil) el beneficio será del 40% (cuarenta por ciento).
b - Si supera este tope y no supera los N$ 27.200,00 será del 36% (treinta y seis por ciento).
c - Si supera dicho tope y no supera los N$ 34.000,00 será del 28% (veintiocho por ciento).
d - Si supera ese tope, será del 20% (veinte por ciento).
Todos los porcentajes referidos precedentemente, se calcularán sobre el Salario Mínimo Nacional de la actividad privada.
La percepción por el funcionario de la citada prima se hará en función del total de las retribuciones mensuales permanentes, sin excepción alguna. (*)
Los topes a que se refiere el artículo precedente se incrementarán en la ocasión que lo haga el Salario Mínimo Nacional de la actividad privada, asimismo se adecuará conforme a la reglamentación vigente, el cuántum porcentual del beneficio. Los incrementos resultantes en todos los casos se redondearán a nuevos pesos.
Tendrán derecho a la prima por Hogar Constituído:
a - Los funcionarios casados y viudos.
b - Los de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialmente, la cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la obligación. (*)
La liquidación del beneficio establecido en los artículos 16, 17 y 18 se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y presentación de la documentación probatoria que se le exija.
El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda alteración de las circunstancias que generan el derecho a este beneficio. (*)
Se considera que el funcionario tiene familiares a su cargo, cuando sea responsable de su manutención o educación atendiendo a los gastos de vivienda, vestimenta, alimentación, salud o instrucción de familiares que no tengan ingresos propios considerados individualmente, por una suma superior al 70% del Salario Mínimo Nacional.
Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado que perciben una prima por Hogar Constituído o régimen similar en otra actividad ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán percibir la misma en el Instituto.
Tampoco podrá percibirla aquel funcionario del Instituto que integre un núcleo familiar formado por funcionarios dependientes o entidades estatales, paraestatales o particulares en el cual otro integrante percibe Hogar Constituído u otro régimen similar.
Las opciones deberán ser realizadas a titulo expreso en la declaración jurada respectiva.
La Administración podrá suspender previamente el pago del beneficio cuando presuma que existe una falsa declaración o que se hayan alterado las circunstancias que generan el derecho de este beneficio debiéndose comprobar la verdad de lo declarado, se reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido.
La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas o la omisión de la obligación a que se refiere el artículo 21 se considerará falta grave que podrá dar lugar a destitución previo sumario y demás formalidades aplicables sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran existir.
Este beneficio será inembargable y no sufrirá descuento alguno de los establecidos por las leyes jubilatorias y presupuestales, no podrá ser afectado en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier naturaleza y será abonado a los funcionarios conjuntamente con sus retribuciones mensuales.
El Hogar Constituído a que se refieren los artículos precedentes así como el domicilio real de los familiares a cargo del funcionario deben corresponder a la residencia habitual de éste, salvo el caso previsto por el inciso segundo del Art. 20 y fuerza mayor debidamente justificada a solo juicio de la Administración.
La Asignación Familiar, establecida por la ley 15.084 de 28 de noviembre de 1980 beneficiará al personal de O.S.E. y será el equivalente al ocho por ciento (8%) del Salario Mínimo Nacional para cada beneficiario.
Se servirá asimismo desde la comprobación del embarazo estando condicionado al pago de la prenatal al control periódico del mismo.
Este beneficio se reajustará en la ocasión que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad pública o privada; asimismo, se adecuará conforme a la reglamentación vigente, al quantum porcentual de aquél.
El beneficiario de la Asignación Familiar es el hijo o menor a cargo del funcionario hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18 años en los siguientes casos:
a - Cuando continúe cursando estudios de nivel superior a la Enseñanza
Primaria en Institutos docentes públicos o privados debidamente
autorizados por la autoridad competente.
La calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido por
el respectivo instituto decente.
b - Cuando curse estudios primarios y pruebe que no pudo complementarlos
a la edad de 16 años, por impedimento justificado.
c - Cuando se trate de beneficiarios lisiados o incapacitados, sea
física o mentalmente, para el estudio.
d - Cuando se trate de hijos o menores a cargo de funcionarios
fallecidos o absolutamente incapacitados o que sufren privación de
libertad.
Los atributarios deberán justificar en cada caso la circunstancia
determinante de tal extensión. (*)
No regirán los límites de edad referidos en el artículo anterior cuando se trata de beneficiarios totalmente incapacitados para el estudio o el trabajo y el monto del beneficio se duplicará en el caso de diagnóstico de retardo mental y otras formas de invalidez, previstos en el Art. 5° de la ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968.
Cuando el menor no se encontrara efectivamente a cargo del funcionario, será administradora de la asignación la persona o institución que justifique, mediante documento público, poseer la tenencia legal del beneficiario.
Cuando por aplicación de las disposiciones vigentes se dé el caso de que a un beneficiario corresponde además de la Asignación Familiar que sirve la Administración de las Obras Sanitarias del Estado la prevista en otros regímenes, el atributario o administrador deberá optar entre una u otra.
El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio social deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha en que se produjo el hecho que da origen a su percepción.
Pasado dicho plazo perderá todo derecho a realizar solicitud alguna, salvo que se trate de remuneraciones de pago periódico. En este último caso el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la solicitud.
La prima por antigüedad estará sujeta a Montepío y se abonará a los funcionarios que tengan más de un año de antigüedad, a razón y como mínimo del 2% del Salario Mínimo Nacional por mes y por año.
Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad continuos o discontinuos en la Administración Pública o en la ex Compañía de Aguas Corrientes, computándose para los jornaleros a razón de un mes por cada 25 jornales.
Los funcionarios no podrán acumular la prima por antigüedad que perciben en otra actividad a la que otorga O.S.E. A tales efectos estarán obligados a efectuar la opción correspondiente, constituyendo falta grave la omisión de la opción o la declaración falsa.
La retribución extraordinaria de fin de año, que estará sujeta a montepío, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a montepío en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el inciso 3° de este artículo.
La misma se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año.
No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por
compensación de Casa Habitación, Quebranto de Caja, Viáticos, Locomoción y Honorarios, ni tampoco lo percibido por concepto de retribución extraordinaria.
Se tendrá derecho al cobro inmediato de la retribución extraordinaria en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario.
Tendrán derecho a percibir Quebranto de Caja todos los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado cuya función permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o valores del Estado asimilable por su naturaleza y convertibilidad a efectivo por un monto superior a N$ 2:767.333,00 para el Ejercicio 1987, el que deberá ser actualizado para el próximo Ejercicio por el Directorio, en el mismo porcentaje de aumento que hubiera experimentado la Unidad Reajustable en el año anterior. (*)
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo precedente el Departamento Financiero procederá a la apertura de una cuenta individual a nombre de los funcionarios beneficiarios y a la orden del Directorio o a la de quien éste delegue bajo su responsabilidad. (*)
La apertura de la cuenta de referencia, se realizará en el Banco Hipotecario del Uruguay y en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que generarán el interés corriente para ese tipo de colocación. (*)
El importe del Quebranto de Caja no podrá superar anualmente el 100% de la remuneración total mensual del funcionario y deberá graduarse de acuerdo a la importancia del riesgo pecunario asumido directamente. A tales efectos se considerará el duodécimo de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, así como el monto del duodécimo de las horas extras, feriados pagos, guardias y compensaciones por horario nocturno efectivamente trabajado en el período anual.
No se incluirá en la liquidación del Quebranto de Caja la doceava parte de la retribución extraordinaria.
En ningún caso se considerarán las retribuciones no sujetas a montepío ni lo percibido por Quebranto de Caja.
El Quebranto de Caja será liquidado al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, teniendo derecho el funcionario a percibir el 80% de la liquidación semestral y depositándose el 20% en las cuentas individuales previstas en los artículos 39 y 40.
El Quebranto de Caja será proporcional a los días efectivamente trabajados computándose para su cálculo las licencias reconocidas y reguladas por el Reglamento de Licencias de O.S.E., con excepción de las licencias extraordinarias y especiales del artículo 46 del mencionado cuerpo de Normas y Licencias médicas que sobrepasen los 30 días.
En caso eventual de falta de fondos, previa certificación de la misma, se exigirá su reposición dentro de las 48 horas, iniciándose el pago del Quebranto hasta tanto se sustancie la misma.
Si no se efectuase la reposición en el plazo señalado el Presidente del Directorio o quien haga sus veces girará contra la correspondiente Cuenta Individual.
Si el saldo acreedor de la cuenta respectiva no cubriera el importe del Quebranto, el titular de la misma deberá cancelar ese saldo o proponer fórmulas de pago dentro de los 10 días hábiles siguientes a contar de la fecha en que se hubiere producido el Quebranto.
Los sobrantes de Caja, deberán ser denunciados por el cajero en el día en que se produzcan y serán mantenidos en tal carácter por el término de 48 horas hábiles vencido dicho plazo y no individualizando a su titular se procederá a su depósito en las cuentas del Organismo en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Al cesar el funcionario en su función podrá retirar el saldo que hubiere en la cuenta, una vez transcurrido un año de la ruptura de la relación funcional. El mismo derecho tendrán sus causahabientes, una vez transcurrido un año a partir del fallecimiento del respectivo funcionario.
Cuando el funcionario fallezca el Organismo abonará a sus causahabientes los haberes pendientes de pago, debiendo justificarse sumariamente la vocación hereditaria.
El Directorio podrá conceder al personal permanente o transitorio de los servicios ubicados en zonas balnearias, atento al mayor costo de vida en las misma, una compensación mensual de hasta un 30% del sueldo o de la remuneración que el funcionario en su caso perciba por desempeño de tareas superiores durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo.
Dicha compensación se regulará por el Directorio en cuanto a su forma y alcance.
El Directorio podrá conceder al personal del Organismo en la forma y con el alcance que lo reglamente, las siguientes compensaciones mensuales, cuyo monto se determinará aplicando los respectivos porcentajes sobre el sueldo básico y la partida generada por el decreto 182/85 de 15 de mayo de 1985.
1 - Hasta un 20% mensual al personal que realiza tareas nocturnas, salvo los que perciben la compensación prevista en el inciso 3° del presente artículo.
2 - Hasta un 50% mensual.
A los choferes y mecánicos volantes de las divisiones Locomoción y Mecánica, que permanezcan a la orden y por el hecho de estarlo para trasladarse a los departamentos del Interior para el cumplimiento de comisiones que se le encomienden.
3 - Hasta un 14% mensual por turno, al personal afectado directa o indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de las Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones de Racalque y Perforaciones, así como el personal afectado a las Estaciones de Depuración de todo el país.
El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de ocho horas y se percibirá como máximo un 42% mensual por concepto de compensación.
4 - Hasta un 37,5% mensual por una guardia semanal a la orden al personal que se desempeñe en las Usinas de Montevideo, en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación.
No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen la guardia rotativa o por turno prevista en el inciso 3°. Durante la realización de la guardia no tendrán derecho a percibir horas extras.
5 - Hasta un 20% mensual por una guardia semanal a la orden en su domicilio, al personal que se desempeña en Barracas y Plomeros en Redes de Montevideo en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación.
6 - Hasta un 24,2% mensual a los funcionarios que cumplen tareas en las estaciones de Depuración de Aguas Servidas.
7 - Hasta un 2,66% mensual al personal que integre las cuadrillas de Servicios Exteriores de los Servicios con Red de Alcantarillado.
Los porcentajes citados de las precedentes compensaciones están referidos al régimen de 8 horas; en caso que el funcionario se desempeñe en régimen de 6 horas se liquidarán en forma proporcional al horario efectivamente trabajado.
La Administración abonará una compensación especial al personal afectado a la descarga de bauxita, que se liquidará en la forma y con el alcance que el Directorio reglamente.
Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá hasta con un 1% del sueldo básico y de la partida del decreto 182/85 por cada hora fuera del régimen de horario que cumple efectivamente.
El Personal de portería asignado a los despachos de los Sres. Directores percibirá una compensación equivalente del 20% hasta el 40% del Salario Mínimo Nacional, en la forma y con el alcance que el Directorio reglamente.
Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado que trabajen en día feriado se les retribuirá con la remuneración equivalente a un día normal de trabajo, más un jornal en el caso de feriados comunes y más de dos jornales en los casos de feriados de Carnaval, Semana de Turismo y los cinco reconocidos por ley. El trabajo cumplido en día domingo se pagará como un feriado común y de coincidir ese día con la jornada de descanso, tendrá derecho además a un día de descanso.
El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, podrá conceder otras compensaciones especiales a sus funcionarios con el límite máximo del renglón 0.61.304. Este concepto se incrementará en ocasión y en el mismo porcentaje en que lo hagan los salarios de la actividad pública. (*)
El Directorio podrá implantar un régimen de premio por productividad a los funcionarios afectados al Taller de Medidores y Taller de Plomeros y reglamentará la forma, condiciones y modo de liquidación de dicho premio dentro del crédito previsto en el artículo precedente.
El Directorio abonará una prestación mensual a los funcionarios por concepto de gastos de alimentación la que no podrá ser inferior al 2% del Salario Mínimo Nacional, en la forma y condiciones que reglamente.
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la distribución de las partidas establecidas en el artículo 1° de acuerdo con su apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este decreto.