APROBACION DE PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 1987




Promulgación: 05/04/1988
Publicación: 11/10/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: la iniciativa presupuestal de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondiente al Ejercicio 1987.

 Considerando: que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen.

 Atento: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la República;

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

    Apruébase el Presupuesto Operativo y de Operaciones Financieras y Plan Anual de Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a regir desde el 1° de enero de 1987, de acuerdo a la apertura siguiente:

                                                              N$
I INGRESOS                                               11.904:900.000
 -  Ingreso por Venta de Bs. y Ser.                      11.231:600.000   
 - Otros                                                    163:300.000
 - Ingresos Financieros                                     510:000.000

II PRESUPUESTO OPERATIVO                                 10.876:704.436

Rubro        Denominación                    N$                 N$        
0            Retrib. de Serv. Pers.                       4.052:410.042
011311       Sueldos básicos Per.          
             Permanente                    368:396.161
             Directorio                      7:252.824
011312       Increm. mayor horario          96:231.651
011316       Premios cobradores              7:147.093
021321       Sueldos bas. Per. Cont.       841:014.332
021322       Increm. mayor horario         216:548.818
021326       Premio cobradores               9:474.107
036331       Sueldos bas. Per. Jorn.       719:727.738
036332       Increm. mayor horario         219:243.341
050          Honorarios                      5:972.136
061301 (a)   Horas Extras                   91:082.116
061301 (b)   Comp. feriados                 97:862.715
061302 (a)   Comp. Zona Balnear.            27:103.896
061302 (b)   Comp. Desarrollo                4:114.294
061304       Por func. dist. al cargo       99:849.032
062301       Gtos. de Representación           906.596
062307       Comp. Guardias                154:678.315
062308       Antigüedad                    345:580.668
077          Quebranto de Caja              11:808.106
081          Ad. a Cuenta set/83            10:009.440
082          Aumento abril/85              418:894.555
             Sueldo anual compl.           299:512.048
                                           ___________

1            Cargas legales s/ser.                        1.076:363.040
             Pers.
111          Ap. patronal al Sist.
             S. Social                     825:440.498
121          Ap. patr. por fallecim.         5:146.022
122          Ap. Seg. de enfermedad        123:816.074
123          Ap. patr. al FNV               41:272.024
125          Prima Seg. Acc. de Trab.       39:416.398
131          Imp. a las retrib. y
             prest. nom.                    41:272.024
                                           ____________

2            Materiales y Suministros                      3.180:000.000
3            Servicios no Personales                       1.120:000.000
4            Maq., equipos y Mob. nuevo                       90:400.000

7            Sub. y otras Transferencias                   1.081:803.029
751          Prima por matrimonio             5:611.556           
752          Hogar Constituído               25:574.575
753          Prima por nacimiento             7:142.043
754          Prestaciones por hijo           89:530.352
759          Prestac. por aliment           723:492.000
773          Becas                            1:411.488
779          Otras Prestaciones               6:641.015
792          Tributos Municipales            22:400.000

8            Servicio de Deuda y
             Anticipo                                         275:728.325

 Los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo concerniente a beneficios sociales y becas contienen los aumentos salariales otorgados por el Poder Ejecutivo hasta noviembre/87 inclusive.

 Dichos créditos incluyen el costo de los funcionarios restituídos ingresados hasta marzo de 1987. Se faculta al organismo a crear los créditos necesarios para la incorporación de los posibles restituídos en posterioridad a esa fecha.

 III PLAN DE INVERSIONES

Rubro           Denominación                          N$

0            Retrib. de Serv. Pers.               444:140.000
1            cargas Legale s/Ser. Pers.           116:190.000
2            Materiales y Suministros             696:020.000
3            Servicios no Personales              315:590.000
4            Máq., Equipos y mobiliarios nuevos   411:230.000
5            Tierras, Edif. y otros activos pre-
             existentes                            81:590.000
6            Construcc. Mejoras y repar. Ex-
             traordinarias                      1.879:550.000  
7            Subsidios y otras transf.             40:290.000
                                                ______________
                                                3.984:600.000
  

   La apertura por proyectos, fuentes de financiamiento y las partidas en     
  moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte 
  integrante de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 58.

Artículo 2

     El Organismo podrá ejecutar inversiones en la medida que lo permitan las disponibilidades de las distintas fuentes de financiamiento.

 

Artículo 3

    Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto 84/84 del 1° de marzo, de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado para los que sólo se requerirá la autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 4

    Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 226 por dólar americano, y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución.
 
 Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros presupuestales, están expresadas a precios corrientes de 1987.

 

Artículo 5

     La nomenclatura y ordenamiento de cargos o puestos correspondientes, que regirá durante 1987, será el resultado del planillado del presupuesto correspondiente al ejercicio 1986 con las modificaciones que oportunamente se remitirán para su aprobación por el Poder Ejecutivo. Los referidos cargos o puestos se hallan vacantes.

 A partir del 1° de enero de 1987 y durante el ejercicio, se faculta al Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado para proceder a la creación de cargos y categorías, así como a la modificación en la composición de las existentes y su valoración en términos de puntos, las cuales deberán ser sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo.

 El planillado vigente con anterioridad al decreto 514/73, sólo será aplicado con carácter provisorio hasta que culmina la regularización de personal de la Administración de acuerdo con las normas vigentes y las que se dictan a continuación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 6

    La provisión y regularización de los cargos opuestos que integran la reestructuración se ajustará en todos los casos al mejor derecho funcional. Hasta tanto tales regularizaciones se realicen, el personal del Instituto mantendrá con carácter provisorio sus funciones y remuneraciones.

Artículo 7

    Los funcionarios presupuestados de acuerdo a la nomenclatura del planillado vigente con anterioridad al decreto 514/73, se regularizarán o ubicarán teniendo en cuenta para su ordenamiento a los efectos de las promociones los siguientes niveles:

1 . ESCALAFON TECNICO (Ordenado por profesionales)

  Ingenieros

a - Jefe de División     = Ing. Civil 4° (cat. 34, 500 punt.)
b - Jefe de Sección      = Ing. Civil 3° e Ing Ind. 2° (cat. 32, 470                         
                           puntos)
c - Jefe de Sector       = Ing. Civil 2° (cat. 29, 425 punt.)
d - Téc. Prof. de 1° y   = Ing. Civil 1° e 
    Téc. Prof.             Ing. Ind. 1° (cat. 26, 380 puntos)

  Agrimensores

a - Téc. Prof. de 1°     = Agrimensor 1° (cat. 25, 365 pts)

  Químicos

a - Jefe de Sección      = Químico 3° (cat. 32, 470 puntos)
b - Jefe de Sector       = Químico 2° (cat. 30, 440 puntos)
c - Téc. Prof. de 1°     = Químico 1° (cat. 25, 365 puntos)


  Contadores

a - Jefe de División     = Contador 3° (cat. 32, 470 puntos)
b - Téc. Prof. de 1°     = Contador 1° (cat. 25, 365 puntos)

  Abogados

a - Jefe de División     = Jefe Of. Jurídica (cat. 40, 620 puntos)
b - Téc. de Sección      = Abogado 3° (cat. 32, 470 puntos)
c - Téc. Prof. de 1°     = Abogado 2° (cat. 30, 440 puntos)
d - Téc. Prof.           = Abogado 1° (cat. 25, 365 puntos)

  Escribanos

a - Téc. Prof.           = Escribano 1° (cat. 25, 365 puntos)

  Procuradores

a - Téc. Prof.           = Procurador (cat. 23, 335 puntos)

  Médicos

a -  Téc. Prof.          = Médico 1° (cat. 25, 365  puntos)

  Arquitectos

a - Téc. Prof.           = Arquitecto 1° (cat. 25, 365 pts.)

2 - ESCALAFON SEMITECNICO (ordenado por especializaciones)

  en Ingeniería

a - Asist. Téc. de 1°    = Asist. Ing. 4° (cat. 25, 365 punt.)
b - Asist. Téc. de 2°    = Asist. Ing. 3° (cat. 23, 335 punt.)
c - Ayudante Téc. de 1°  = Asist. Ing. 2° (cat. 19, 295 punt.)
d - Ayudante Téc. de 2°  = Asist. de Ing. 1° (cat. 16, 265 punt.)
e - Ayudante Téc. de 3°  = Aux. de Ing. 1°(cat. 13, 235 pts.)
f - Ayudante Téc. de 1°  = Aux. de Ing. 1° (cat. 11, 215 pts.)

  en Química

a - Ayudante Téc. de 3°  = Aux. de Lab. 2° (cat. 9, 195 pts.)

  en Contabilidad

a - Asist. Téc. de 2°    = Asist. de Cont. 2° (cat. 23, 335 puntos)
b - Asist. Téc. de 3°    = Asist. de Cont. 1° (cat. 19, 295 puntos)
c - Aux. Téc. de 2°      = Aux. de Cont. 1° (cat. 11, 215 puntos)

  en Abogacía

a - Aux Téc. de 2°       = Aux. de Abogacía (cat. 13, 235 puntos)

  en Medicina

a - Ayudante Téc. de 3°  = Asist. de Medicina 2° (cat. 23, 335 puntos)
b - Aux. Téc. de 1°      = Asist. de Medicina 1° (cat. 20, 305 puntos)

  en Arquitectura

a - Ayudante Téc. de 1°  = Asist. Arquitectura 4° (cat. 24, 350 puntos)
b - Ayudante Téc. de 2°  = Dibujante 2° (cat. 15, 255 punt.)
c - Ayudante Téc. de 3°  = Dibujante 1° (cat. 11, 215 punt.)
    y Aux. Téc. de 2°   

3 - ESCALFON ADMINISTRATIVO

a - Gerente              = Gerente (cat. 40, 620 puntos)
b - Jefe de División     = Jefe de Sumin. (cat. 34, 500 puntos)
c - Jefe de Sección      = Of. de Jefe 3° (cat. 27, 395 puntos)
d - Jefe de Sector       = Of. de Jefe 2° (cat. 25, 365 puntos)
e - Jefe de 2° A         = Of. Jefe 1° (cat. 23, 335 puntos) 
f - Jefe de 1° B         = Oficinista 3 (cat. 19, 295 puntos)
g - Jefe de 2° B,        = Oficinista 2 (cat. 15, 255 puntos)
    Jefe de 3° y         
    Oficial 1°
h - Oficial 2° y Ot 3°   = Oficinista 1 (cat. 12, 225 puntos)
i - Of. 4° y Aux. 1°     = Aux. Oficina 3 (cat. 10, 205 pts.)
j - Aux. 2°, Aux. 3°     = Aux. Oficina 2 (cat. 8, 185 pts.)
    y Aux. 4°


4 - ESCALAFON OBRERO (ordenado por actividad)

  Usinas

a - Jefe de Usina,       = Jefe de Usina 4 (cat. 19, 295 puntos)
    cat. C
b - Jefe de Usina,       = Sub Jefe Usina 4 (cat. 17, 275 puntos)
    cat. D 
c - Oficial Usina A      = Mecánico Industrial 3 y Operador de Filtros
                           (cat. 15, 255 puntos y cat. 13, 235 puntos   
                           respectivamente)

d - Oficial Usina B      = Operador Equipo Bombeo 2 (cat. 11, 215 puntos),
                           Mecánico Industrial 2 y Jefe Usina 1 (cat. 12, 
                           225 puntos)

e - Oficial Usina C      = Chofer 1 (cat. 10, 205 puntos) y Operador de  
                           Equipo de Bombeo 1 (cat. 9, 195 puntos)

f - Medio Oficial de     
    Usina y Peón 
    Prác. 1              = Ayudante Práctico 1 (cat. 7, 175 puntos)
g - Peón de Usina        = Peón (cat. 7, 175 puntos)

  Obras

a - Capataz Obras B      = Capataz Cuadrilla 4 (cat. 18, 285 puntos)
    Capataz Obras C      = Capataz Obras 1 (cat. 16, 265 puntos)
b - Oficial Obras B      = Chofer 2 (cat. 11, 215 puntos) y Fontanero 2 y 
                           Albañil 2 (cat.10, 205 puntos)
c - oficial Obras C      = Electricista Ind. 1, Chofer 1 y Llavero 1 (cat. 
                           .., 205 puntos), Oficial Obras 1 (cat. 9, 195 
                           puntos), Electricista 1, Albañil 1 y  Fontanero 
                           1 (cat.. , 185 puntos) y Jardinero 1 (cat. 7, 
                           175 puntos)
d - Medio Oficial de
    Obras y Peón
    Práct. de Obras      = Ayudante Práct. 1 (cat. 7, 175 puntos)
e - Peón de Obras        = Peón (cat. 7, 175 puntos)

  Taller

a - Capataz Taller C     = Capataz Mec. Ind. 1 (cat. 18, 285 puntos)
b - Oficial Taller A     = Mec. Ind. 3 (cat. 15, 255 puntos), Méc. de 
                           Prec. 3 (cat. 14, 245 puntos), Carpintero 3 
                           (cat. 12, 225 puntos) y electric. Automotriz 2 
                           (cat. 11, 215 puntos) 
c - Oficial Taller B     = Mec. Ind. 2 (cat. 12, 225 puntos), Herrero 2 
                           (cat. 11, 215 puntos), Carpintero 2, Albañil 2 
                           y Mec. Prec. (cat. 10, 205 puntos)
d - Oficial Taller C     = Elec. Ind. 1 (cat. 10, 205 puntos), Chapista 1, 
                           Herrero 1 y Mec. Automotriz 1 (cat. 9, 195 
                           puntos), Mec. de Prec. 1 y Carpintero 1 (cat. 
                           8, 185 puntos)
e - Medio Oficial
    Taller y Peón 
    Práctico             = Ayudante Práctico 1 (cat. 7, 175 puntos)
f - Peón de Taller       = Peón (cat. 7, 175 puntos)


5 - ESCALAFON DE SERVICIO

a - Encargado            = Conserje 2 (cat. 15, 255 puntos)
b - Portero              = Portero 2 (cat. 9, 195 puntos)
d - Sereno               = Limipiador 1 (cat. 7, 175 puntos)
c - Limpiador            = Guarda 1 (cat. 7, 175 puntos) (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 8

     El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado en primer término, deberá proceder a regularizar al personal presupuestado que se encuentre desempeñando funciones en distinto escalafón al de sus cargos presupuestales y a tales efectos, los incorporará al escalafón donde venían prestando sus funciones por el último grado del mismo, a opción del funcionario. El personal referido que opte conservará la antigüedad generada con anterioridad al cambio de escalafón, la cual será tenida en cuenta en las promociones hasta diciembre de 1984 y transferida al cargo que pase a ocupar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 13.

Artículo 9

    Una vez realizadas las promociones que correspondan hasta diciembre de 1984, que se efectivarán teniendo en cuenta el mejor derecho a partir de los niveles reseñados en el artículo 7° y conforme a las reglamentación que el Directorio dicte, el personal a que hace referencia el citado artículo y el artículo 8°, accederá efectivamente a la titularidad de los cargos de la reestructura resultante del planillado referido en el artículo 5°. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 10

   El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, podrá presupuestar al personal contratado, con un año de antigüedad al 31 de diciembre de 1983 en el último grado de los escalafones respectivos y en los cargos vacantes de los mismos. A tales efectos se determinará el mejor derecho, teniendo en cuenta además, que podrán ingresar en idénticas condiciones en los escalafones en que desempeñan sus funciones. En las futuras promociones se tendrá en cuenta para dicho personal los años generados en la Administración con anterioridad a su presupuestación, aún los cumplidos en un escalafón distinto al que pasen a ocupar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 11

    Respecto a los funcionarios destituídos durante el régimen de facto, se estará en principio a lo que la ley dispone en general sobre la reconstrucción de sus carreras administrativa o funcional y en forma de computar los años de ausencia. En caso que no se hubiere procedido a dicha reconstrucción la Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá hacerlo en oportunidad de la reestructuración general del Ente prevista en los artículos precedentes partiendo del principio de que los años que permanecieron fuera de la Administración hasta el día de su reintegro se tendrán como efectivamente trabajados, aplicándose en lo pertinente las normas generales que se estructuran en este Presupuesto.

Artículo 12

    Si como consecuencia de la regularización algún funcionario sufriera menoscabo de su remuneración, el Directorio otorgará una compensación personal equivalente a la diferencia resultante hasta que por ascenso o por cualquier otra circunstancia llegue a percibir el monto de aquella remuneración.

Artículo 13

   Una vez aprobadas las regularizaciones a que se refieren los artículos 8°, 9° y 10 y después de efectuadas las promociones que correspondan, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado suprimirán las vacantes del último grado que todos los escalafones, creadas con ...nalidad de poder efectuar las regularizaciones del personal previstas precedentemente. Todos los cambios serán comunicados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 14

    La escala de sueldos básicos de 6 horas del Organismo será la siguiente:

      Categoría                           Sueldo base 6 horas N$

        5                                         13.558
        7                                         14.199
        8                                         14.868
        9                                         15.569
       10                                         16.307
       11                                         17.080
       12                                         17.888 
       13                                         18.731
       14                                         19.619
       15                                         20.545
       16                                         21.519
       17                                         22.539
       18                                         23.603
       19                                         24.718
       20                                         25.888
       21                                         27.112
       22                                         28.395
       23                                         29.737
       24                                         31.848
       25                                         34.106
       26                                         36.523
       27                                         39.114
       28                                         41.888
       29                                         44.858
       30                                         48.036
       31                                         51.444
       32                                         55.091
       33                                         58.998
       34                                         63.182
       35                                         69.157
       36                                         75.700
       37                                         82.858
       40                                         90.700
       41                                         99.384

  Dicha escala no incluye los incrementos salariales producidos con posterioridad al 1° de marzo de 1987, así como los que se produzcan durante el Ejercicio.

  Tampoco incluye el adelanto de N$ 600 oportunamente aprobado por el Poder Ejecutivo, ni la partida cuyo monto al 1° de marzo de 1987 es de N$ 4.000 originaria en el decreto 182/85 del 15 de mayo de 1985, la cual será incrementada con los porcentajes que se dispongan a partir de la precitada fecha.

  Los funcionarios que desarrollen su labor en régimen de extensión horaria percibirán el 33% (treinta y tres por ciento) de los sueldos fijados por la escala.

  Dicho régimen será optativo pra el funcionario.

  La aplicación de la referida escala no podrá implicar disminución de las retribuciones efectivamente percibidas por los funcionarios, ya sea en régimen de 6 horas o con extensión horaria. El exceso que pudiera producirse por aplicación de la escala se imputará a un renglón específico que se faculta al Directorio para proceder a la congelación del citado exceso conforme a la reglamentación que oportunamente dicte.

 Las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se calcularán sobre sueldo básico fijado en la escala, más la partida generada por el decreto 182/85.


  

Artículo 15

    Los funcionarios percibirán el sueldo básico, la compensación por extensión a 8 horas y las demás compensaciones que se detallarán posteriormente cuando corresponda y en la forma que establezca la reglamentación.
  
 Además percibirán el décimo tercer sueldo, asignación familiar, prima por matrimonio, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios sociales correspondientes.

Artículo 16

    La prima por nacimiento será de N$ 19.834 (nuevos pesos diecinueve mil ochocientos treinta y cuatro) y la percibirá el funcionario por el nacimiento de cada hijo, siempre que el otro padre (o madre en su caso) no la perciba o haya percibido por el ejercicio de otra actividad pública o privada. (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 17

   La prima por matrimonio será de N$ 19.834 (nuevos pesos diecinueve mil ochocientos treinta y cuatro) y la percibirá el funcionario por el hecho de contraer matrimonio, siempre que el otro cónyuge no la perciba por el ejercicio de otra actividad pública o privada.

 Este beneficio y el regulado por el artículo precedente, se reajustará en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad privada según lo dispuesto por el decreto 531/84 de .. de noviembre de 1984. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 18

    La prima por Hogar Constituído se liquidará y abonará mensualmente a aquellos que están encuadrados en el régimen establecido en los artículos siguientes:

 A partir del 1° de marzo de 1987 la prima por Hogar Constituído se regulará conforme a la siguiente escala:

a -  Si la retribución no supera N$ 17.000,00 (nuevos pesos diecisiete mil) el beneficio será del 40% (cuarenta por ciento).
b -  Si supera este tope y no supera los N$ 27.200,00 será del 36% (treinta y seis por ciento).
c - Si supera dicho tope y no supera los N$ 34.000,00 será del 28% (veintiocho por ciento).
d - Si supera ese tope, será del 20% (veinte por ciento).

 Todos los porcentajes referidos precedentemente, se calcularán sobre el Salario Mínimo Nacional de la actividad privada.

 La percepción por el funcionario de la citada prima se hará en función del total de las retribuciones mensuales permanentes, sin excepción alguna. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 21.

Artículo 19

    Los topes a que se refiere el artículo precedente se incrementarán en la ocasión que lo haga el Salario Mínimo Nacional de la actividad privada, asimismo se adecuará conforme a la reglamentación vigente, el cuántum porcentual del beneficio. Los incrementos resultantes en todos los casos se redondearán a nuevos pesos.

Artículo 20

    Tendrán derecho a la prima por Hogar Constituído:

   a - Los funcionarios casados y viudos.
   b - Los de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

 Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialmente, la cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la obligación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 21

   La liquidación del beneficio establecido en los artículos 16, 17 y 18 se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y presentación de la documentación probatoria que se le exija.

 El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda alteración de las circunstancias que generan el derecho a este beneficio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 22

    Se considera que el funcionario tiene familiares a su cargo, cuando sea responsable de su manutención o educación atendiendo a los gastos de vivienda, vestimenta, alimentación, salud o instrucción de familiares que no tengan ingresos propios considerados individualmente, por una suma superior al 70% del Salario Mínimo Nacional.

Artículo 23

    Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado que perciben una prima por Hogar Constituído o régimen similar en otra actividad ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán percibir la misma en el Instituto.

 Tampoco podrá percibirla aquel funcionario del Instituto que integre un núcleo familiar formado por funcionarios dependientes o entidades estatales, paraestatales o particulares en el cual otro integrante percibe Hogar Constituído u otro régimen similar.

 Las opciones deberán ser realizadas a titulo expreso en la declaración jurada respectiva.

Artículo 24

    La Administración podrá suspender previamente el pago del beneficio cuando presuma que existe una falsa declaración o que se hayan alterado las circunstancias que generan el derecho de este beneficio debiéndose comprobar la verdad de lo declarado, se reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido.

 La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas o la omisión de la obligación a que se refiere el artículo 21 se considerará falta grave que podrá dar lugar a destitución previo sumario y demás formalidades aplicables sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran existir.

Artículo 25

    Este beneficio será inembargable y no sufrirá descuento alguno de los establecidos por las leyes jubilatorias y presupuestales, no podrá ser afectado en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier naturaleza y será abonado a los funcionarios conjuntamente con sus retribuciones mensuales.

Artículo 26

    Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio por dicho período.

Artículo 27

    El Hogar Constituído a que se refieren los artículos precedentes así como el domicilio real de los familiares a cargo del funcionario deben corresponder a la residencia habitual de éste, salvo el caso previsto por el inciso segundo del Art. 20 y fuerza mayor debidamente justificada a solo juicio de la Administración.

Artículo 28

    La Asignación Familiar, establecida por la ley 15.084 de 28 de noviembre de 1980 beneficiará al personal de O.S.E. y será el equivalente al ocho por ciento (8%) del Salario Mínimo Nacional para cada beneficiario.
 Se servirá asimismo desde la comprobación del embarazo estando condicionado al pago de la prenatal al control periódico del mismo.
 Este beneficio se reajustará en la ocasión que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad pública o privada; asimismo, se adecuará conforme a la reglamentación vigente, al quantum porcentual de aquél.

Artículo 29

    El beneficiario de la Asignación Familiar es el hijo o menor a cargo del funcionario hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18 años en los siguientes casos:

  a - Cuando continúe cursando estudios de nivel superior a la Enseñanza 
  Primaria en Institutos docentes públicos o privados debidamente 
  autorizados por la autoridad competente.

  La calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido por 
  el respectivo instituto decente.
  
  b - Cuando curse estudios primarios y pruebe que no pudo complementarlos 
  a la edad de 16 años, por impedimento justificado.

  c - Cuando se trate de beneficiarios lisiados o incapacitados, sea 
  física o mentalmente, para el estudio.

  d - Cuando se trate de hijos o menores a cargo de funcionarios 
  fallecidos o absolutamente incapacitados o que sufren privación de 
  libertad.

  Los atributarios deberán justificar en cada caso la circunstancia 
  determinante de tal extensión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 30

    No regirán los límites de edad referidos en el artículo anterior cuando se trata de beneficiarios totalmente incapacitados para el estudio o el trabajo y el monto del beneficio se duplicará en el caso de diagnóstico de retardo mental y otras formas de invalidez, previstos en el Art. 5° de la ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968.

Artículo 31

    Cuando el menor no se encontrara efectivamente a cargo del funcionario, será administradora de la asignación la persona o institución que justifique, mediante documento público, poseer la tenencia legal del beneficiario.

Artículo 32

    Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos, será el atributario de la asignación, considerándose beneficiario a sus hermanos.

Artículo 33

    Cuando por aplicación de las disposiciones vigentes se dé el caso de que a un beneficiario corresponde además de la Asignación Familiar que sirve la Administración de las Obras Sanitarias del Estado la prevista en otros regímenes, el atributario o administrador deberá optar entre una u otra.

Artículo 34

    El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio social deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha en que se produjo el hecho que da origen a su percepción.
 Pasado dicho plazo perderá todo derecho a realizar solicitud alguna, salvo que se trate de remuneraciones de pago periódico. En este último caso el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la solicitud.

Artículo 35

    El pago del beneficio establecido por el Art. 10 de la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965, no se interrumpe durante el trámite jubilatorio.

Artículo 36

    La prima por antigüedad estará sujeta a Montepío y se abonará a los funcionarios que tengan más de un año de antigüedad, a razón y como mínimo del 2% del Salario Mínimo Nacional por mes y por año.
 Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad continuos o discontinuos en la Administración Pública o en la ex Compañía de Aguas Corrientes, computándose para los jornaleros a razón de un mes por cada 25 jornales.
 Los funcionarios no podrán acumular la prima por antigüedad que perciben en otra actividad a la que otorga O.S.E. A tales efectos estarán obligados a efectuar la opción correspondiente, constituyendo falta grave la omisión de la opción o la declaración falsa.

Artículo 37

    La retribución extraordinaria de fin de año, que estará sujeta a montepío, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a montepío en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el inciso 3° de este artículo.
 La misma se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año.
 No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por 
compensación de Casa Habitación, Quebranto de Caja, Viáticos, Locomoción y Honorarios, ni tampoco lo percibido por concepto de retribución extraordinaria.
 Se tendrá derecho al cobro inmediato de la retribución extraordinaria en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario.

Artículo 38

    Tendrán derecho a percibir Quebranto de Caja todos los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado cuya función permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o valores del Estado asimilable por su naturaleza y convertibilidad a efectivo por un monto superior a N$ 2:767.333,00 para el Ejercicio 1987, el que deberá ser actualizado para el próximo Ejercicio por el Directorio, en el mismo porcentaje de aumento que hubiera experimentado la Unidad Reajustable en el año anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 39.

Artículo 39

    A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo precedente el Departamento Financiero procederá a la apertura de una cuenta individual a nombre de los funcionarios beneficiarios y a la orden del Directorio o a la de quien éste delegue bajo su responsabilidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 40

    La apertura de la cuenta de referencia, se realizará en el Banco Hipotecario del Uruguay y en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que generarán el interés corriente para ese tipo de colocación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 41

    El importe del Quebranto de Caja no podrá superar anualmente el 100% de la remuneración total mensual del funcionario y deberá graduarse de acuerdo a la importancia del riesgo pecunario asumido directamente. A tales efectos se considerará el duodécimo de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, así como el monto del duodécimo de las horas extras, feriados pagos, guardias y compensaciones por horario nocturno efectivamente trabajado en el período anual.
 No se incluirá en la liquidación del Quebranto de Caja la doceava parte de la retribución extraordinaria.
 En ningún caso se considerarán las retribuciones no sujetas a montepío ni lo percibido por Quebranto de Caja.

Artículo 42

    El Quebranto de Caja será liquidado al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, teniendo derecho el funcionario a percibir el 80% de la liquidación semestral y depositándose el 20% en las cuentas individuales previstas en los artículos 39 y 40.

Artículo 43

    El Quebranto de Caja será proporcional a los días efectivamente trabajados computándose para su cálculo las licencias reconocidas y reguladas por el Reglamento de Licencias de O.S.E., con excepción de las licencias extraordinarias y especiales del artículo 46 del mencionado cuerpo de Normas y Licencias médicas que sobrepasen los 30 días.

Artículo 44

    En caso eventual de falta de fondos, previa certificación de la misma, se exigirá su reposición dentro de las 48 horas, iniciándose el pago del Quebranto hasta tanto se sustancie la misma.

 Si no se efectuase la reposición en el plazo señalado el Presidente del Directorio o quien haga sus veces girará contra la correspondiente Cuenta Individual.

 Si el saldo acreedor de la cuenta respectiva no cubriera el importe del Quebranto, el titular de la misma deberá cancelar ese saldo o proponer fórmulas de pago dentro de los 10 días hábiles siguientes a contar de la fecha en que se hubiere producido el Quebranto.

Artículo 45

    Los sobrantes de Caja, deberán ser denunciados por el cajero en el día en que se produzcan y serán mantenidos en tal carácter por el término de 48 horas hábiles vencido dicho plazo y no individualizando a su titular se procederá a su depósito en las cuentas del Organismo en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 46

    Al cesar el funcionario en su función podrá retirar el saldo que hubiere en la cuenta, una vez transcurrido un año de la ruptura de la relación funcional. El mismo derecho tendrán sus causahabientes, una vez transcurrido un año a partir del fallecimiento del respectivo funcionario.

Artículo 47

    Cuando el funcionario fallezca el Organismo abonará a sus causahabientes los haberes pendientes de pago, debiendo justificarse sumariamente la vocación hereditaria.

Artículo 48

    La compensación por desarraigo que perciben los funcionarios de O.S.E. se liquidará en la forma y con el alcance que el Directorio reglamente.

Artículo 49

    El Directorio podrá conceder al personal permanente o transitorio de los servicios ubicados en zonas balnearias, atento al mayor costo de vida en las misma, una compensación mensual de hasta un 30% del sueldo o de la remuneración que el funcionario en su caso perciba por desempeño de tareas superiores durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo.

 Dicha compensación se regulará por el Directorio en cuanto a su forma y alcance.

Artículo 50

    El Directorio podrá conceder al personal del Organismo en la forma y con el alcance que lo reglamente, las siguientes compensaciones mensuales, cuyo monto se determinará aplicando los respectivos porcentajes sobre el sueldo básico y la partida generada por el decreto 182/85 de 15 de mayo de 1985.

1 - Hasta un 20% mensual al personal que realiza tareas nocturnas, salvo los que perciben la compensación prevista en el inciso 3° del presente artículo.

2 - Hasta un 50% mensual.

 A los choferes y mecánicos volantes de las divisiones Locomoción y Mecánica, que permanezcan a la orden y por el hecho de estarlo para trasladarse a los departamentos del Interior para el cumplimiento de comisiones que se le encomienden.

3 - Hasta un 14% mensual por turno, al personal afectado directa o indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de las Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones de Racalque y Perforaciones, así como el personal afectado a las Estaciones de Depuración de todo el país.

 El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de ocho horas y se percibirá como máximo un 42% mensual por concepto de compensación.

4 - Hasta un 37,5% mensual por una guardia semanal a la orden al personal que se desempeñe en las Usinas de Montevideo, en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación.

 No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen la guardia rotativa o por turno prevista en el inciso 3°. Durante la realización de la guardia no tendrán derecho a percibir horas extras.

5 - Hasta un 20% mensual por una guardia semanal a la orden en su domicilio, al personal que se desempeña en Barracas y Plomeros en Redes de Montevideo en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación.

6 - Hasta un 24,2% mensual a los funcionarios que cumplen tareas en las estaciones de Depuración de Aguas Servidas.

7 - Hasta un 2,66% mensual al personal que integre las cuadrillas de Servicios Exteriores de los Servicios con Red de Alcantarillado.

 Los porcentajes citados de las precedentes compensaciones están referidos al régimen de 8 horas; en caso que el funcionario se desempeñe en régimen de 6 horas se liquidarán en forma proporcional al horario efectivamente trabajado.

Artículo 51

    La Administración abonará una compensación especial al personal afectado a la descarga de bauxita, que se liquidará en la forma y con el alcance que el Directorio reglamente.

Artículo 52

    Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá hasta con un 1% del sueldo básico y de la partida del decreto 182/85 por cada hora fuera del régimen de horario que cumple efectivamente.

Artículo 53

    El Personal de portería asignado a los despachos de los Sres. Directores percibirá una compensación equivalente del 20% hasta el 40% del Salario Mínimo Nacional, en la forma y con el alcance que el Directorio reglamente.

Artículo 54

    Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado que trabajen en día feriado se les retribuirá con la remuneración equivalente a un día normal de trabajo, más un jornal en el caso de feriados comunes y más de dos jornales en los casos de feriados de Carnaval, Semana de Turismo y los cinco reconocidos por ley. El trabajo cumplido en día domingo se pagará como un feriado común y de coincidir ese día con la jornada de descanso, tendrá derecho además a un día de descanso.

Artículo 55

    El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, podrá conceder otras compensaciones especiales a sus funcionarios con el límite máximo del renglón 0.61.304. Este concepto se incrementará en ocasión y en el mismo porcentaje en que lo hagan los salarios de la actividad pública. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56.

Artículo 56

    El Directorio podrá implantar un régimen de premio por productividad a los funcionarios afectados al Taller de Medidores y Taller de Plomeros y reglamentará la forma, condiciones y modo de liquidación de dicho premio dentro del crédito previsto en el artículo precedente.

Artículo 57

    El Directorio abonará una prestación mensual a los funcionarios por concepto de gastos de alimentación la que no podrá ser inferior al 2% del Salario Mínimo Nacional, en la forma y condiciones que reglamente.

Artículo 58

    La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la distribución de las partidas establecidas en el artículo 1° de acuerdo con su apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este decreto.

Artículo 59

    Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 60

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - LUIS MOSCA
Ayuda