Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 21
La liquidación del beneficio establecido en los artículos 16, 17 y 18 se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y presentación de la documentación probatoria que se le exija.
El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda alteración de las circunstancias que generan el derecho a este beneficio. (*)