APROBACION DE PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 1987




Promulgación: 05/04/1988
Publicación: 11/10/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 41

    El importe del Quebranto de Caja no podrá superar anualmente el 100% de la remuneración total mensual del funcionario y deberá graduarse de acuerdo a la importancia del riesgo pecunario asumido directamente. A tales efectos se considerará el duodécimo de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, así como el monto del duodécimo de las horas extras, feriados pagos, guardias y compensaciones por horario nocturno efectivamente trabajado en el período anual.
 No se incluirá en la liquidación del Quebranto de Caja la doceava parte de la retribución extraordinaria.
 En ningún caso se considerarán las retribuciones no sujetas a montepío ni lo percibido por Quebranto de Caja.
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