REGLAMENTACION PARA LA PROTECCION DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS RELACIONADOS CON LOS AGENTES QUIMICOS DURANTE EL TRABAJO




Promulgación: 03/07/2009
Publicación: 09/07/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 13
Reglamentario/a de: Ley Nº 5.032 de 21/07/1914.
Referencias a toda la norma

Artículo 9

 Prohibiciones.
9.1.- Con objeto de evitar la exposición de los trabajadores a los riesgos
para la salud derivados de determinados agentes químicos y determinadas
actividades con agentes químicos, quedan prohibidas la producción,
fabricación o utilización durante el trabajo de los agentes químicos y de
las actividades con agentes químicos que se indican en el Decreto 183/82
de fecha 27 de mayo de 1982. Esta prohibición no será aplicable si el
agente químico está presente en otro agente químico o como componente de
desecho, siempre que su concentración específica en el mismo sea inferior
al límite establecido internacionalmente para este tipo de sustancias.
9.2.- Se exceptúan del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
anterior:
9.2.1.- Las actividades de investigación y experimentación científica,
incluidas las de análisis.
9.2.2.- Las actividades que tengan por objeto la eliminación de los
agentes químicos presentes en forma de subproductos o productos
residuales.
9.2.3.- Las actividades en las que los agentes químicos a los que se
refiere el apartado 1 se usen como productos intermedios y la producción
de esos agentes para dicho uso.
9.3.- En los casos exceptuados en el apartado anterior, el empleador
deberá:
9.3.1.- Tomar las precauciones apropiadas para proteger la seguridad y
salud de los trabajadores afectados, evitando la exposición de éstos a los
agentes químicos a que se refiere el apartado 1.
9.3.2.- Adoptar, además, en las actividades señaladas en la última letra
del apartado anterior, las medidas necesarias que aseguren la más rápida
producción y utilización de dichos agentes, en tanto que productos
intermedios, siempre en un sistema cerrado único y extraídos solamente en
la cantidad mínima necesaria para el control del proceso o para el
mantenimiento del sistema.
9.3.3.- Remitir a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social,
conjuntamente con la documentación de la solicitud de inicio de
actividades ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente, toda la
información sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este apartado y, en particular:
1.     El motivo por el que se solicita la excepción.
2.     Las cantidades utilizadas anualmente.
3.     Las actividades y reacciones o procesos implicados.
4.     El número de trabajadores que puedan estar sujetos a exposición.
5.     Las precauciones adoptadas para proteger la seguridad y salud de
       los trabajadores y, en particular, las medidas técnicas y
       organizativas tomadas para evitar la exposición.
Si la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social constata que no
se cumplen los extremos establecidos en el apartado 3 de este artículo, se
prohibirá el proceso de actividad que incluya el uso de estos agentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
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