APROBACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE HALONES - MEDIO AMBIENTE




Promulgación: 29/06/1994
Publicación: 13/07/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 809
Referencias a toda la norma

Artículo 8

     (Sanciones). Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior,
serán sancionadas de conformidad con lo establecido por el artículo 6 de
la Ley 16.112 del 30 de mayo de 1990 y artículo 453 de la Ley 16.170 del
18 de diciembre de 1990, de acuerdo a los siguientes criterios:
     a) Compraventa o utilización de las sustancias en contravención de
las condiciones de la autorización, entre 20 UR y 1.000 UR.
     b) Compraventa de las sustancias para usos críticos, sin contar con
la autorización previa correspondiente, entre 100 UR y 2.000 UR.
     c) Compraventa de las sustancias para usos no críticos, entre 500 UR
y 5.000 UR.
     Serán considerados infractores, quienes actúen como vendedor,
comprador o intermediario.
     Las reiteraciones en el cometimiento de infracciones, serán
sancionadas duplicando el monto de la multa anteriormente aplicada.
     Sin perjuicio de las sanciones aplicables, cuando corresponda, el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente revocará
la autorización que se hubiera otorgado, adoptando las medidas tendientes
a asegurar el destino de las sustancias en infracción, teniendo en cuenta
las necesidades de consumo nacional, pudiendo disponer su inclusión
en el Banco Nacional de Halones.
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