Visto: la necesidad de instrumentar un Programa Nacional de
Administración de Halones.
Resultando: I) que la República es Parte del Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, aprobado por la
Ley 16.157 del 12 de noviembre de 1990.
II) que la Cuarta Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal,
celebrada en Copenhague del 23 al 25 de noviembre de 1992, acordó aprobar
ajustes y reducciones de la producción y el consumo de las sustancias
controladas enumeradas en el anexo A del Protocolo, tal como figuran en
anexo I del informe de dicha Reunión de las Partes (decisión IV/2).
III) que de acuerdo con la Enmienda de Copenhague del Protocolo de
Montreal, el párrafo 2do. del artículo 2B (Halones), dispone que cada
parte velará porque en el período de doce meses contando a partir del 1ro.
de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
II del anexo A no sea superior a cero, a menos que las Partes decidan
permitir el nivel de producción necesario para atender los usos por ella
convenidos como esenciales.
IV) que asimismo, la Cuarta Reunión de las Partes del Protocolo de
Montreal, acordó instar a las partes a que fomenten la recuperación, el
reciclado y la regeneración de halones con el fin de satisfacer las
necesidades de todas las partes, reduciendo al mínimo el uso en
aplicaciones no esenciales (decisión IV/26).
V) que la Quinta Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal,
celebrada en Bangkok del 17 al 19 de noviembre de 1993, estableció que no
resultaba necesario para el año 1994, producir halones para los usos
esenciales, atendiendo a las cantidades existentes en el mercado y a las
tecnologías sustitutivas que se vienen implantando.
Considerando: I) que a fin de dar cumplimiento a las obligaciones del
Protocolo de Montreal en cuanto a las sustancias denominadas halones, así
como para comtemplar las necesidades de nuestro país, resulta
indispensable la racionalización de la importación, exportación,
comercialización interna, uso y consumo de dichas sustancias, dentro de
adecuados márgenes de seguridad.
II) que la Dirección Nacional de Medio Ambiente ha elaborado un
proyecto de Programa Nacional de Administración de Halones, en
coordinación con la Dirección Nacional de Bomberos y con la colaboración
de las principales empresas nacionales involucradas en la comercialización
de dichas sustancias.
III) que asimismo se ha convenido recibir la asistencia técnica de la
Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América, como
cooperación bilateral imputable a la contribución de ese país al Fondo
Multilateral del Protocolo de Montreal.
IV) que el Programa Nacional de Halones, resulta complementario del
"Programa País" para el cumplimiento de las metas contenidas en el
Protocolo de Montreal, que viene ejecutando la Dirección Nacional de Medio
Ambiente, a través de la Comisión Técnica Gubernamental de Ozono, con el
financiamiento del Fondo Multilateral del protocolo mencionado.
V) que en consecuencia resulta conveniente proveer en la forma
sugerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
Atento: a lo dispuesto por la Ley 16.112 del 30 de mayo de 1990, por
la Ley 16.157 del 12 de noviembre de 1990 y por el artículo 453 de la Ley
16.170 del 28 de diciembre de 1990.
El Presidente de la República
DECRETA:
(Del Programa Nacional). Apruébase los objetivos y etapas del Programa
Nacional de Administración de Halones, elaborado por la Dirección Nacional
de Medio Ambiente, según surge del anexo al presente.
Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la
implementación del Programa Nacional de Halones, de conformidad con las
normas del presente decreto, en lo pertinente. (*)
(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el
Diario Oficial correspondiente.
(Del comercio exterior). La importación y la exportación de las
sustancias incluidas en el Grupo II del anexo A del Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono (Halones 1211,
1301 y 2402), sus mezclas o bienes que las contengan, identificadas como
NADI 29.02.01.17, 18 y 19 y como NADE 29.02.01.09, 10 y 11, deberán contar
con la autorización previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente. (*)
(De la autorización). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, otorgará la autorización de importación o
exportación, de conformidad con lo que dispongan las normas
internacionales aplicables y lo que surge del presente decreto y normas
concordantes, restringiéndolas dentro de lo posible, a aquellas destinadas
a los denominados usos críticos.
A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente podrá recabar el asesoramiento de la Dirección Nacional
de Bomberos y de otras dependencias gubernamentales involucradas.
(Usos críticos). A los efectos del presente decreto, se entiende por usos
críticos de las sustancias mencionadas en el artículo 2 que son necesarios
para la salud, la seguridad o esenciales para el funcionamiento de
determinado ámbito social (incluidos los culturales e intelectuales),
siempre que a criterio del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, no existan o se encuentren disponibles otras
sustancias o productos sustitutivos, técnica y económicamente viables y
aceptables desde el punto de vista del ambiente y la salud.
Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, la elaboración y revisión y actualización periódica de la lista
de usos críticos de conformidad con lo que se establece en el presente,
facultándolo a establecer usos críticos con carácter temporal, cuando así
sea necesario.
(*)
(Del Contralor). La Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de la
República Oriental del Uruguay, según corresponda, no darán trámite a
ninguna solicitud de importación o exportación de las sustancias referidas
en el artículo 2 del presente decreto, si no cuenta con la autorización
previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto, sin perjuicio de las
sanciones que correspondieran, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente podrá adoptar las medidas tendientes a
asegurar el destino de las sustancias en infracción, teniendo en cuenta
las necesidades de consumo nacional, pudiendo disponer su inclusión en el
Banco Nacional de Halones, según lo que se establece en los artículos
siguientes.
(Banco Nacional de Halones). Créase el Banco Nacional de Halones, el
que estará compuesto de un registro y uno o más depósitos físicos. El
Banco Nacional de Halones tendrá por finalidad, inventariar y concentrar
dichas sustancias en condiciones adecuadas, regulando su comercialización
de acuerdo a los usos críticos definidos en el presente decreto.
Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, con el
asesoramiento de la Dirección Nacional de Bomberos, el establecimiento de
las características, condiciones y alcance del Banco Nacional de Halones.
Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente y al
Ministerio del Interior, a través de la Dirección Nacional de Bomberos, a
celebrar convenios con instituciones públicas y privadas para el
establecimiento y funcionamiento del Banco Nacional de Halones.
(De la comercialización interna). A partir de la vigencia de la
resolución del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente que establezca los usos críticos de halones, según lo dispuesto
en el artículo 4 del presente, prohíbase la comercialización y compraventa
de las sustancias mencionadas en el artículo 2 sin la autorización
previa de dicha Secretaría de Estado, no pudiéndose modificar el destino
de las mismas.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
otorgará la autorización correspondiente, cuando se trate de usos
críticos, pudiendo recabar el asesoramiento de la Dirección Nacional de
Bomberos.
(Sanciones). Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior,
serán sancionadas de conformidad con lo establecido por el artículo 6 de
la Ley 16.112 del 30 de mayo de 1990 y artículo 453 de la Ley 16.170 del
18 de diciembre de 1990, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Compraventa o utilización de las sustancias en contravención de
las condiciones de la autorización, entre 20 UR y 1.000 UR.
b) Compraventa de las sustancias para usos críticos, sin contar con
la autorización previa correspondiente, entre 100 UR y 2.000 UR.
c) Compraventa de las sustancias para usos no críticos, entre 500 UR
y 5.000 UR.
Serán considerados infractores, quienes actúen como vendedor,
comprador o intermediario.
Las reiteraciones en el cometimiento de infracciones, serán
sancionadas duplicando el monto de la multa anteriormente aplicada.
Sin perjuicio de las sanciones aplicables, cuando corresponda, el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente revocará
la autorización que se hubiera otorgado, adoptando las medidas tendientes
a asegurar el destino de las sustancias en infracción, teniendo en cuenta
las necesidades de consumo nacional, pudiendo disponer su inclusión
en el Banco Nacional de Halones.