CAPÍTULO VIII - DE LOS EMPRENDIMIENTOS PRODUCTIVOS AUTÓNOMOS Sección única
Artículo 68
(Definición) Se entiende por emprendimiento productivo autónomo a toda iniciativa de tipo productivo individual o asociativa, establecida sobre la base del trabajo autónomo, que reúna las siguientes condiciones:
A) Que la dirección del emprendimiento sea ejercida por un trabajador comprendido en el ámbito subjetivo de aplicación de esta reglamentación o que al menos un 51% (cincuenta y uno por ciento) de los emprendedores pertenezcan a alguno de dichos grupos.
B) Que el emprendimiento no tenga más de 2 (dos) años de iniciado.