CAPITULO I - CLASIFICACION DE ESTABLECIMIENTOS QUE ALOJAN ANCIANOS
Artículo 4
El contralor de los establecimientos que alojan ancianos, se llevará a
cabo en forma coordinada y complementaria por los Ministerios de Salud
Pública y Trabajo y Seguridad Social. No obstante lo cual, el
funcionamiento de los establecimientos comprendidos en los numerales a),
b) y c) del artículo 3º (establecimientos que albergan ancianos
autoválidos) estarán reglamentados por el decreto, y la supervisión
pertinente, será competencia primordial del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Los establecimientos comprendidos en el numeral d), del artículo 3º serán
objeto de un reglamento especial elaborado por el Ministerio de Salud
Pública y serán supervisados fundamentalmente por este Ministerio.
Los establecimientos considerados en el apartado c) del artículo 2º se
regirán por la presente reglamentación y la que dicte el Ministerio de
Salud Pública de acuerdo a sus respectivas competencias.