REGLAMENTACION PARA ESTABLECIMIENTOS QUE ALOJAN ANCIANOS




Promulgación: 01/08/1984
Publicación: 15/08/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 255
 Visto: la necesidad de reglamentar la instalación y funcionamiento de
establecimientos que alojan ancianos y de acuerdo a pautas gerontológicas
vigentes.

 Considerando: I) Que a través del citado ordenamiento normativo se
pretende obtener una mejor organización en la materia referida, que tienda
a favorecer de manera personal y colectiva el nivel de vida del anciano
institucionalizado y su integración a la sociedad, estableciendo así, los
lineamientos básicos y dando soluciones de fondo que posibiliten resolver
la problemática de las personas de tercera edad en nuestro país;

II) Que la presente reglamentación fija las exigencias mínimas que deben
poseer los establecimientos que alojan ancianos, para una eficaz atención,
contemplando a aquellas personas de recursos económicos menores, sin
2perjuicio de aquellos establecimientos que puedan ofrecer servicios
integrales para lo cual las oficinas competentes deberán apreciar y
resolver la fijación de los niveles correspondientes,

 Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Promoción Social,

                    El Presidente de la República
                              DECRETA:

CAPITULO I - CLASIFICACION DE ESTABLECIMIENTOS QUE ALOJAN ANCIANOS

Artículo 1

   Se consideran establecimientos que alojan ancianos aquellos que con o
sin fines de lucro, atienden a personas de 65 o más años de edad.

Artículo 2

   De acuerdo a la capacidad sico-física de la población atendida, los
establecimientos se clasificarán en tres tipos:

a) Establecimientos para ancianos autoválidos.
b) Establecimientos para ancianos con patología o incapacidades físicas
    y/o síquicas.
c) Establecimientos mixtos que atienden tanto a ancianos autoválidos, como
   aquellos que presentan un déficit en su salud y necesitan atención del
   tipo de los casos referidos en el apartado b). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   Según los servicios que brinden (cobertura de las necesidades del
diario vivir), se distinguirán cuatro clases de establecimientos:

a) Establecimientos que prestan solamente alojamiento, comprende aquellos
   que alojan personas de escasos recursos con situaciones socio-
   familiares que no pueden brindarles apoyo, y supervisión.
   Unicamente se podrán albergar ancianos que posean la suficiente
   capacidad sico-física para autovalerse;
b) Establecimientos que brinden alojamiento y alimentación.
   Comprende a todos aquellos que brinden estos servicios
   independientemente de la condición socio-económica y familiar de sus
   alojados. De los literales a) y b), serán incluidos en esta    
   reglamentación aquellos cuya población de personas mayores, sea un 30%
   o más del total de alojados;
c) Establecimientos que ofrecen alojamiento, alimentación y servicios de
   asistencia geriátrico-gerontológica. Incluye a los que además de
   alojamiento y alimentación proporcionan servicios específicos
   tendientes a resocializar y revalorizar al anciano institucionalizado,
   buscando reincorporarlo a una vida activa y útil acorde con las pautas
   geriátrico-gerontológica vigente;
d) Establecimientos que brindan alojamientos, alimentación y asistencia
   médica primordialmente de carácter geriátrico-gerontológica.
   Comprende aquellos que brindan asistencia a personas con patologías o
   minusvalía físicas o síquicas permanentes o temporales, ofreciéndoles
   asistencia médica o de enfermería tendiente a la recuperación,
   rehabilitación y reinserción del anciano a la vida de interrelación.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   El contralor de los establecimientos que alojan ancianos, se llevará a
cabo en forma coordinada y complementaria por los Ministerios de Salud
Pública y Trabajo y Seguridad Social. No obstante lo cual, el
funcionamiento de los establecimientos comprendidos en los numerales a),
b) y c) del artículo 3º (establecimientos que albergan ancianos
autoválidos) estarán reglamentados por el decreto, y la supervisión
pertinente, será competencia primordial del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Los establecimientos comprendidos en el numeral d), del artículo 3º serán
objeto de un reglamento especial elaborado por el Ministerio de Salud
Pública y serán supervisados fundamentalmente por este Ministerio.
Los establecimientos considerados en el apartado c) del artículo 2º se
regirán por la presente reglamentación y la que dicte el Ministerio de
Salud Pública de acuerdo a sus respectivas competencias.

CAPITULO II - CONCEPTO DE INDICADORES DE NIVELES PARA LOS ESTABLECIMIENTOS QUE ALOJAN ANCIANOS AUTOVALIDOS

Artículo 5

   Concepto y definición.
 A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por anciano
autoválido, a toda persona que cuente con 65 años o más edad, que no
requiere atención médica y de enfermería permanente y que su estado sico-
físico le permita realizar por sí mismo las tareas básicas de la vida
cotidiana.

Artículo 6

   Niveles de atención.
 A los efectos de adecuar los establecimientos a las prestaciones de
servicios que otorguen, se fijarán niveles de atención, ponderando los
siguientes indicadores:

a) Expectativas de funcionamiento.
Mide la capacidad del establecimiento para desarrollar las funciones
vitales en forma aceptable, específicamente se considerará:

1º) Respeto y consideración, privacidad sico-intelectual.
2º) Planta física, equipamiento y personal.

b) Disponibilidad de actividades socio recreativas.
Mide los servicios socio recreativos que puede poseer el
establecimiento dentro de su local o que coordina con otras instituciones;

c) Disponibilidad de los servicios de salud.
Mide los servicios de salud existentes en el hogar (clínica médica,
terapia ocupacional, fisioterapia, etc.);

d) Grado de participación de los residentes.
Posibilidades de influir tanto en el funcionamiento interno del
establecimiento, como en la vida comunitaria.

Del análisis y ponderación de estos indicadores se establecerán tres
niveles de atención para cada clase de establecimiento.

Artículo 7

   La presente reglamentación se ocupará de fijar los niveles mínimos de
atención en cada categoría, a saber:

1º) Establecimientos que brindan sólo alojamiento.
2º) Establecimientos que dan alojamiento y alimentación.
3º) Aquellos que proporcionan alojamiento, alimentación y diversos
servicios.

CAPITULO III - ESTABLECIMIENTOS QUE BRINDAN SOLO ALOJAMIENTO

Artículo 8

   Planta física. La planta física se debe ajustar a las condiciones
requeridas por el Municipio para su rehabilitación, y por el Cuerpo de
Bomberos.
   La misma debe mantenerse en buenas condiciones de higiene. Los
dormitorios en todas las casas deben tener como mínimo 4 a 5 metros por
cama, excluidos los armarios o placares. En ningún caso se podrá hacer uso
de cuchetas para ancianos.

Artículo 9

   Queda prohibida la utilización de sótanos, altillos, corredores y demás
espacios similares para dormitorios o estares.
Los servicios sanitarios contarán como mínimo de un W.C. y un lavabo cada
10 personas y una ducha con agua caliente en horario adecuado.

Artículo 10

   Equipamiento. Cada cama deberá contar con un armario o por lo menos, si
éste es de uso común, con un sector de uso exclusivo para cada persona, y
como mínimo con una mesa de luz cada dos camas.

Artículo 11

   Todo establecimiento deberá tener un botiquín de primeros auxilios.

Artículo 12

   Personal. Deberá contarse como mínimo con un encargado responsable las
24 horas del día.

Artículo 13

   A las personas mayores se les exigirá que posean algún sistema de
cobertura de salud.

CAPITULO IV - ESTABLECIMIENTOS QUE BRINDAN ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION

Artículo 14

   Planta física. La planta debe estar distribuida preferentemente en un
solo plano. Si tuviera dos o más deberá contar con accesos que no
presenten riesgos en la ambulación del anciano (escaleras amplias con
pasamanos, buena iluminación, etc.) (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 38.

Artículo 15

   Se deberá contar con un espacio destinado exclusivamente a la
elaboración de alimentos, y otro espacio de uso común que funcionará como
comedor.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 38.

Artículo 16

   Es obligatorio ejercer el control efectivo de diversos sectores
(moscas, cucarachas, roedores, etc.) (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 38.

Artículo 17

           Equipamiento. El espacio destinado a comedor contará con mesas
y sillas en cantidad suficiente. En este u otro espacio de uso común
deberá haber un televisor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 38.

Artículo 18

   Por cada alojado se dispondrá como mínimo de dos juegos de sábanas, dos
toallas y dos frazadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 38.

Artículo 19

   En los meses de temperatura más baja se deberá contar, al menos, con un
ambiente de uso común calefaccionado en horas diurnas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 38.

Artículo 20

   Personal. Deben contar con una persona encargada las 24 horas del día,
disponiendo del servicio mínimo suficiente para cumplir las tareas de
higiene y alimentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 38.

Artículo 21

   Funcionamiento. Todo establecimiento deberá confeccionar un reglamento
de funcionamiento interno, el que no podrá ser puesto en vigencia sin la
previa aprobación de las autoridades competentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 38.

Artículo 22

   Será obligatorio anotar correctamente todos los datos de ingreso y
egreso exigidos en la ficha, que a tales efectos proporcionará la
Dirección Nacional de Promoción Social del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 38.

Artículo 23

   Alimentación. Esta deberá ser en cantidad y calidad mínima
adecuada al grupo etario, y distribuida en no menos de tres raciones
diarias, y con una separación no mayor de doce horas entre la última y la
primera. Se deberá dar cumplimiento a los regímenes especiales indicados
por el médico tratante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 38.

Artículo 24

   Régimen de salidas y visitas. Las salidas serán libres si no existe
contraindicación médica, debiendo el internado respetar el reglamento
interno del establecimiento.
El régimen de visitas será libre respetando los horarios de descanso de
los internados y el reglamento interno antes mencionado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 38.

Artículo 25

   Disponibilidad de servicios de salud. El establecimiento deberá exigir
a sus alojados un sistema de cobertura de salud, sea éste del Ministerio
de Salud Pública, Sanidad Militar, Sanidad Policial, Mutualistas o
entidades similares y deberán llevar un registro de las visitas e
indicaciones médicas así como del cumplimiento de las mismas que
a tales efectos formulará el Ministerio de Salud Pública. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 38.

CAPITULO V - ESTABLECIMIENTOS QUE BRINDAN ALOJAMIENTO, ALIMENTACION Y OTROS SERVICIOS

Artículo 26

   Los servicios mínimos exigidos a este tipo de establecimientos, además
de los referentes a alojamiento y alimentación ya estipulados en el
capítulo 4º, deben contar con ejercitación física y servicios de
reinserción social. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 27

   El Hogar o Residencial de ancianos que no pueda brindar por sí solo los
servicios anteriormente mencionados deberán declararlo y fundamentarlo
ante la Dirección Nacional de Promoción Social del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social el que comprobará la veracidad de la situación,
disponiendo, si así correspondiera, las fórmulas tendientes para que el
establecimiento proporcione los servicios referidos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 28

   El establecimiento deberá a través de sus servicios, organizar por lo
menos dos salidas o reuniones mensuales, acorde con sus posibilidades
económicas. Las reuniones mensuales se realizarán en un espacio específico
para estos fines o en el de uso múltiple. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 29

    A efectos de lograr una participación del anciano en la vida del
establecimiento, se deberá realizar además de las ya estipuladas,
reuniones periódicas para tratar aspectos de la vida interna del
establecimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

CAPITULO VI - RESPONSABILIDADES DE LOS ESTABLECIMIENTOS ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 30

   Todo establecimiento deberá contar con una persona responsable del
cumplimiento de las expectativas del funcionamiento del mismo, y de la
correcta prestación de servicios que correspondan al tipo de
establecimiento.
En aquellos que brinden sólo alojamiento, dicho responsable deberá ser el
propietario del mismo.

Artículo 31

   En los establecimientos que brindan alojamiento y alimentación, y otros
servicios, el responsable será un Director Técnico con capacitación
gerontológica. En caso de incapacidad económica del establecimiento,
derivada del hecho de alojar ancianos de bajos recursos, esta Dirección
Técnica podrá ser reemplazada por el propietario, quien asumirá idénticas
responsabilidades frente a las autoridades competentes.

Artículo 32

   Será obligatorio que los propietarios encargados de establecimientos
para ancianos, efectúen los cursos de capacitación correspondientes, que
oportunamente organizarán los organismos competentes.

Artículo 33

   Todo establecimiento deberá exhibir en forma obligatoria, en lugar
visible y fácil acceso al público que busque información para los
alojados, familiares y visitas, tanto la especificación referente a
categoría, servicios que presta como tarifas, y la reglamentación interna
que rija al establecimiento.

CAPITULO VII - FISCALIZACION Y ASESORAMIENTO

Artículo 34

   El control y asesoramiento de los establecimientos comprendidos en el
presente reglamento, será ejercido por la Dirección Nacional de Promoción
Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la
coordinación sistemática y permanente con los Ministerios de Salud Pública
y Educación y Cultura, Intendencias Municipales y Jefaturas de Policía,
así como otras Instituciones Públicas o Privadas que fuera menester a
tales efectos.

Artículo 35

   La fiscalización se efectuará mediante las inspecciones periódicas en
plazos no mayores a tres meses, sin perjuicio de que estas se realicen
además cuando se considere necesario.

Artículo 36

   Las inspecciones producirán informes, cuya evaluación dará lugar a las
medidas correctivas que se estime correspondan.

Artículo 37

           A los efecto del debido control, la Dirección Nacional de
Promoción Social, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, llevará un
registro general de establecimientos que alojan ancianos.

Artículo 38

   La Dirección Nacional de Promoción Social, del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social comprobará los inconvenientes que puedan plantearse a los
establecimientos en cuanto a las disposiciones contenidas en los capítulos
4º y 5º del presente reglamento (servicios mínimos requeridos),
disponiendo, si así correspondiere, las fórmulas tendientes para que el
establecimiento proporcione dichos servicios.

Artículo 39

   Toda situación referente a aspectos no previstos en la presente
reglamentación, deberá regirse por lo que establezcan las normas vigentes.

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 40

   Dentro del término de seis meses en la capital, y de un año en el
interior de la República, a contar del día siguiente al de la publicación
del presente decreto en el Diario Oficial, los establecimientos que alojan
ancianos deberán satisfacer todas las exigencias en él contenidas, bajo
apercibimiento de las sanciones que corresponden.

Artículo 41

           Aquellos establecimientos instalados y en funcionamiento, a la
fecha de publicación del presente decreto, cuya planta física,
equipamiento y servicios, les fuera muy oneroso adecuar en un todo, a lo
estipulado por la presente reglamentación, deberán fundamentarlo ante la
Dirección Nacional de Promoción Social del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, quien con los asesoramientos debidos, y si estima
conveniente que deben seguir funcionando, podrán ser objeto de un
tratamiento especial concediéndoles permiso precario por el término de un
año, pasible de nueva y última prórroga por un año más.

Artículo 42

           Derógase el decreto 355/965 de 10 de agosto de 1965, en cuanto
dice relación con regulación de las Casas de Salud que albergan ancianos,
las que se regulan por las normas del presente decreto y las
reglamentaciones que en tal sentido dicten el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 43

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - NESTOR J. BOLENTINI - JULIO CESAR RAPELA - ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS - JUAN BAUTISTA SCHROEDER - LUIS A. GIVOGRE
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