CAPITULO II - CONCEPTO DE INDICADORES DE NIVELES PARA LOS ESTABLECIMIENTOS QUE ALOJAN ANCIANOS AUTOVALIDOS
Artículo 5
Concepto y definición.
A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por anciano
autoválido, a toda persona que cuente con 65 años o más edad, que no
requiere atención médica y de enfermería permanente y que su estado sico-
físico le permita realizar por sí mismo las tareas básicas de la vida
cotidiana.