APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE CORREOS. EJERCICIO 1998




Promulgación: 30/10/1998
Publicación: 13/11/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 924
 VISTO: El Presupuesto Operativo y de Inversiones de la Administración
Nacional de Correos correspondiente al ejercicio 1998.

 RESULTANDO: I) que el Tribunal de Cuentas ha emitido su dictamen
realizando observaciones al mencionado Presupuesto las que no fueron
aceptadas por el Organismo:
  II) que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 221 de la
Constitución se elevaron los antecedentes a la Asamblea General la que no
se expidió dentro del plazo establecido.

 CONSIDERANDO: I) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe;
  II) que de acuerdo con el artículo 221 de la Constitución, habiendo
transcurrido el plazo previsto sin que la Asamblea General se expidiese,
corresponde aprobar el Presupuesto de la Administración Nacional de
Correos para el Ejercicio 1998.

 ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA

Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales del Presupuesto Operativo y de
Inversiones de la Administración Nacional de Correos correspondiente al
ejercicio 1998 de acuerdo con los montos que se detallan a continuación.

PROGRAMA: EXPLOTACION DE SERVICIOS POSTALES

I -RECURSOS                                           $      $ 293:826.467

1. Ingresos del giro                                           207:767.118
    -Serv. Postal Tradicional                  75:311.444
    -Servicios Especiales                      49:637.856
    -VIP                                        6:889.433
    -Filatelia                                 15:993.945
    -Abonados                                   2:557.248
    -Servicios Internacionales                 11:941.898
    -Encomiendas                                1:020.062
    -Porte por Mensajerías                     42:893.185
    -Giros                                      1:023.103
    -Otros                                        498.944

3. Endeudamiento externo                                        20:907.273

4. Subsidio del Gobierno Central                                65:152.076

II - PRESUPUESTO OPERATIVO                        $         $  254:641.997

Rubro           Denominación
0      RETRIB. SERV. PERSONALES                                126:194.924
011311 Sueldos básicos                         64:468.248
       Sueldos Directores                         767.868
011315 Diferencia por subrogación                       0
019    Sueldo anual complementar.               7:754.280
021321 Ret. básicas cont. perman.              22:295.468
029    Sueldo anual comp. contrat.              1:949.437
061305 Horario Nocturno                           362.610
061311 Horas extras                               846.422
062311 Gastos representac.Dir.                    263.542
062315 Comp. Curso Altos Ejecutivos                 9.480
062318 Antigüedad presupuestados                5:984.331
062328 Antigüedad contratados                     601.591
064312 Part.Person.redist.A.F.E.                        0
064315 Alta Especialización                       936.096
064318 Dif. Racion.escala Ptados.               1:150.000
064328 Diferencia por rac.escala                  505.551
064416 Complemento Sub-Director                         0
065015 Incentivo al rendimiento                 9:200.000
065314 Dedicación especial                      4:000.000
065317 Compensac.Secret.Direct.                   850.000
       Compensación Instructores                  200.000
       Comisiones Ventas                        2:050.000
077    Quebranto de Caja                        2:000.000
1      CARGAS LEGALES                                           32:179.705
111    Aporte Patronal                         30:917.756
123    F.N.Vivienda                             1:261.949
2      MATERIALES Y SUMINIST                                    13:716.277
3      SERVICIOS NO PERSONALES                                  50:146.926
4      MAQUIN. EQUIPOS Y MOB.NUEVOS                                280.000
7      SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSF.                                32:124.165
729    Otros Sub. a Prod.Privados                  11.464
733    A Inst. de Segur.Social                    273.986
734    A Gob. Departamentales                      12.610
735    Al Gobierno Central                         21.781
751    Prima por matrimonio                        15.002
752    Hogar constituído                        4:866.988
753    Prima por nacimiento                        59.656
754    Prestaciones por hijo                    1:946.795
758    Asistencia Médica                       10:707.421
759    Otros                                       41.392
769    Asig.Fam.Jub y Pens.                       117.000
773    Becarios                                 8:720.700
779    Retiros incentivados                                     2:671.804
78 y 79 Tranf.al exterior y Tributos            2:657.566
9      ASIGNACIONES GLOBALES                                            0

III - PRESUPUESTO DE INVERSIONES                       $     $ 39:184.470

2     MATERIALES Y SUMINIST.                   2:274.048
3     SERVICIOS NO PERSONALES                 13:066.200
4     MAQUINARIAS Y EQUIPOS                   19:917.693
7     SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSF.                3:926.529

La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte de
este decreto. (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.

Artículo 2

(Precios) Las asignaciones correspondientes al componente en moneda
extranjera están estimadas a la cotización de $ 9,00 por dólar. Las
partidas en moneda nacional están expresadas:
- las correspondientes a retribuciones a pesos de Enero 1997;
- las correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión a precios de
Enero-Abril de 1997.

Artículo 3

(Ajustes de las Retribuciones) El Directorio del organismo podrá proponer
al Poder Ejecutivo adecuaciones del Rubro 0 "Retribución de Servicios
Personales", Rubro 1 "Cargas Legales sobre Retribuciones" y 7 "Subsidios y
otras Transferencias" (correspondiente a gastos de personal) con el fin de
ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de tres
meses ni mayores de seis. Para ello se tendrá en cuenta la variación del
Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto
Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras de la
Administración y la política del Poder Ejecutivo en la materia.

Artículo 4

(Ajustes de Gastos e Inversiones) Cada actualización de los ingresos y de
las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se
realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta
hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las
partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año.
En aquellos conceptos en que corresponda, los ajustes se realizarán en
función de los aumentos salariales dispuestos, las variaciones estimadas
del Indice de Precios al Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho
período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los
Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no
mayor de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial.
El Directorio en un plazo no mayor de 30 días, deberá elevar la adecuación
realizada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder
a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas
adecuadas, las que serán comunicadas por la Administración Nacional de
Correos al Tribunal de Cuentas de la República dentro de los 15 días
subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 5

(Trasposiciones de Rubros en el Presupuesto Operativo) Las trasposiciones
de rubros de un mismo programa serán aprobadas por el Directorio y
comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.
Las trasposiciones entre rubros de distintos programas serán aprobadas por
el Poder Ejecutivo.
Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el
cual se autoriza y tendrán las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán servir como reforzantes las partidas que tengan carácter
anual y no sean estimativas.
b) El Rubro 0 (Retribución de Servicios Personales) no podrá ser reforzado
ni servirá como reforzante.
c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí, ajustándose a las
condiciones siguientes:
 1. Que sólo se transponga hasta el monto del crédito disponible y no
    comprometido.
 2. Los renglones de los Rubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre sí
    ni ser reforzados por renglones de otros Subrubros ni servir como
    reforzantes.
d) Los Rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda
y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.
Los créditos de los renglones 312, "Transporte de Correspondencia dentro
del país" y 313 "Transporte de correspondencia fuera del país", así como
el 779 "Retiros Incentivados" se considerarán con carácter no limitativo,
siendo por ende no reforzantes. En caso de que lo ejecutado supere las
partidas que se autorizan, la Administración Nacional de Correos deberá
dar conocimiento a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal
de Cuentas.

Artículo 6

(Trasposiciones para el Presupuesto de Inversiones) Las trasposiciones de
asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un
mismo proyecto así como las modificaciones entre componente nacional e
importado serán autorizadas por el Directorio de la Administración
Nacional de Correos, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas
y las modificaciones de las fuentes de financiamiento, deberán ser
autorizadas por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.
Las solicitudes de modificación del Plan de Inversiones previstas
precedentemente, deberán ser solicitadas en forma fundada por el jerarca
del organismo y deberán incluir la información sobre cualquier cambio a
operar en los siguientes elementos de proyectos a modificar:
 a) Asignación por rubros
 b) Componente nacional e importado
 c) Fuentes de financiamiento
En el caso de un nuevo proyecto, se deberá remitir además su descripción
completa de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto a los efectos de la formulación del Plan de
Inversiones Públicas. Los proyectos cuyas asignaciones hayan sido
utilizadas total o parcialmente como reforzantes de otros proyectos, no
podrán ser reforzados posteriormente.
Asimismo, los proyectos que hayan sido reforzados, no podrán ser
utilizados como reforzantes.
Lo dispuesto en este párrafo se aplicará por fuente de financiamiento.

Artículo 7

(Escala de Sueldos y Horario) El horario normal de trabajo de los
funcionarios presupuestados y contratados de la Administración será de
cuarenta (40) horas semanales de labor. Los sueldos básicos
correspondientes a esos horarios -expresados a precios de Enero de 1997 -
serán los siguientes:

Escalafones                            Nivel              Sueldos básicos
Cargos

GERENCIAL
Gerente General                         11                        17.988
Secretario General                      11                        17.988
Prosecretario General                   10                        13.191
Gerente de Area                         10                        13.191
Gerente de División (Téc.Prof)           9                        10.000
Gerente de División                      8                         7.755

TECNICO PROFESIONAL "A"
Jefe Dpto. Técnico Prof.                 8                         7.755
Técnico I                                7                         6.060
Técnico II                               6                         4.930
Técnico III                              5                         4.339

TECNICO "B"
Técnico I                                5                         4.339
Técnico II                               4                         4.048

ESPECIALIZADO
Jefe de Sección                          6                         4.930
Jefe de Sector                           5                         4.339
Especializado I                          4                         4.048
Especializado II                         3                         3.777

ADMINISTRATIVO
Jefe de Departamento                     7                         6.060
Jefe de Sección                          6                         4.930
Jefe de Sector                           5                         4.339
Administrativo I                         4                         4.048
Administrativo II                        3                         3.777
Administrativo III                       2                         3.558
Administrativo IV                        1                         3.328

ESPECIALIZADO POSTAL
Jefe de Departamento                     7                         6.060
Jefe de Sección                          6                         4.930
Jefe de Sector                           5                         4.339
Oficial Postal I                         4                         4.048
Oficial Postal II                        3                         3.777
Oficial Postal III                       2                         3.558
Oficial Postal IV                        1                         3.328

DE OFICIOS
Oficial I                                2                         3.558
Oficial II                               1                         3.328

DE SERVICIO
Intendente                               5                         4.339
Supervisor de Servicios                  2                         3.558
Auxiliar de Servicio                     1                         3.328

La cantidad de puestos de la nueva estructura, así como la naturaleza de
los mismos se detallan en anexo (*) que forma parte de este decreto. 

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.
Ver en esta norma, artículos: 16 y 19.

Artículo 8

(Sueldo Anual Complementario) Todos los funcionarios del Ente percibirán
como decimotercer sueldo una retribución cuyo importe será un duodécimo de
todos los haberes sujetos a montepío que hubiera percibido el funcionario
en el curso del año, exceptuando el sueldo anual complementario.
El año se tomará desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre.

Artículo 9

(Diferencia por Subrogación) Los funcionarios a los que por resolución
expresa del Directorio se les asignen funciones correspondientes a un
cargo o función de mayor nivel al que revisten presupuestalmente, que esté
acéfalo/a por ausencia circunstancial o definitiva de su titular,
percibirán una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo
que tiene asignado el cargo cuyas funciones se le adjudiquen y el sueldo
que percibe el funcionario de acuerdo a su categoría o grado.
Esta compensación se devengará sólo en los casos en que la subrogación se
produzca por un lapso continuo no inferior a dos meses contados desde la
fecha de la designación respectiva.
El pago de la compensación se hará efectivo a partir de los 60 días del
acto administrativo que la hubiere dispuesto.
Las subrogaciones no podrán extenderse más allá de los 180 días de
producida la vacante; vencido dicho plazo deberá proveerse el cargo.

Artículo 10

(Retribuciones Adicionales) Las retribuciones al sueldo básico serán las
siguientes:
a) Incentivo al Rendimiento:
 a.1.- El Directorio podrá disponer la aplicación de un incentivo para el
personal de operaciones de la empresa, con el fin de compensar su
rendimiento, teniendo en cuenta el logro de las metas que se le fijen.
 a.2.- Los respectivos incentivos se abonarán como un monto mensual fijo,
el que no podrá superar el equivalente a uno y medio salario mínimo
postal. Este monto se ajustará de acuerdo al tiempo real trabajado por el
funcionario, al cumplimiento de la totalidad de las tareas al término del
mismo y a las disponibilidades financieras del organismo.
 a.3.- Se ajustará de acuerdo a la relación entre el número de días en que
efectivamente prestaron funciones y el número total de días laborables del
mes.
A efectos de este cálculo se considerarán días trabajados los
correspondientes a la licencia anual reglamentaria (Arts. 1º y 2º de la
Ley Nº 16.104).
 a.4.- El beneficio económico establecido en los items anteriores, podrá
ser suspendido con el informe del respectivo supervisor cuando el
desempeño del funcionario afectado no se ajuste a las condiciones fijadas.

b) Dedicación Especial:
 b.1.- El Directorio podrá disponer el pago de una compensación por
dedicación especial que premie el desempeño efectivo de funciones de alta
responsabilidad. Esta compensación abarcará al personal que desempeñe
funciones de carácter gerencial o de asesoría, o que sea responsable de
proyectos determinados de transformación del correo.
 b.2.- Para el otorgamiento de esta retribución complementaria se atenderá
a la contribución efectiva a las metas globales de la empresa y al grado
de compromiso con el Plan Estratégico.
 b.3.- Las respectivas metas y cronogramas serán acordadas al inicio de
cada período tomando en cuenta las propuestas de los responsables de las
Unidades o Proyectos involucrados.
 b.4.- La Administración instrumentará el seguimiento de las actividades
realizando evaluaciones trimestrales de avance en los planes de trabajo,
sugiriendo cuando sea pertinente la adopción de ajustes a los cronogramas
aprobados.
 b.5.- El monto a percibir se abonará mensualmente y resultará de la
aplicación de un porcentaje sobre el sueldo básico, que no podrá superar
el 90% del mismo y que se fijará de acuerdo a la jerarquía de la función,
a las responsabilidades asignadas y a las disponibilidades financieras
existentes. Este monto se ajustará de acuerdo al criterio definido en a.3.

 b.6.- El personal que perciba esta compensación deberá asegurar una
disposición habitual a la función no inferior a cuarenta horas semanales
efectivas, sin perjuicio que en períodos de mayor exigencia, sea
necesario, para alcanzar el cumplimiento de los cronogramas acordados,
disponer de días u horas inhábiles.
 b.7.- La Administración podrá suspender el pago de esta compensación,
cuando se dejen de configurar las condiciones para su otorgamiento.
c) Compensación por Alta Especialización: El monto de esta compensación se
regulará en lo pertinente por las normas del Decreto del Poder Ejecutivo
Nº 303/96 del 31/7/96, especialmente por lo establecido en su Art. 5º.
d) Jornadas extraordinarias:
 d.1.- Cuando por razones imperiosas o impostergables necesidades del
servicio, con acuerdo del jerarca respectivo, cualesquiera de los
funcionarios de la Administración deba trabajar fuera de los horarios
ordinarios, las horas extras, los feriados y descansos generados por dicho
personal, serán abonados en efectivo o compensados con asueto, de acuerdo
a las disponibilidades financieras y a los lineamientos que siguen.
 d.2.- Para el personal comprendido en el régimen descrito en el ítem
anterior, se aplicarán los siguientes criterios:
  - Las horas extras trabajadas en días normales de labor, se computarán
como tiempo y medio.
  - Las horas extras trabajadas en días de descanso o feriados se
computarán de la siguiente forma:
    a. Para todo el personal: las horas extras trabajadas en Semana de
    Turismo (Lunes a Domingo) y Lunes y Martes de Carnaval, se computarán
    como tiempo y medio. Las horas trabajadas en los feriados 1º de enero,
    1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, se computarán
    como tiempo doble.
    b. Para el personal de series con descanso fijo: Las horas trabajadas
    en domingos y feriados, (excepto los indicados en el literal a), se
    computarán a valor doble. Las horas extras trabajadas en horario
    nocturno, entre las 0.00 y las 06.00 hs. se computarán a valor doble.
    c. Para el personal de series con descanso rotativo: Las horas
    trabajadas en el día franco, por razones de servicio, y que no puedan
    ser compensadas antes del franco siguiente, también por razones de
    servicio, se computarán a valor doble. La corrida del franco del
    personal con descanso rotativo no genera horas extras, siempre que el
    descanso sea gozado efectivamente antes del franco siguiente.
 d.3.- Todo el personal queda autorizado para la realización de horas
extras si razones de servicio así lo hicieran necesario y bajo las pautas
que reglamente la  División Recursos Humanos, con las siguientes
excepciones:
  - Los funcionarios que desempeñen funciones de jefatura en general y los
que perciban compensaciones por Dedicación Especial.
  - Los funcionarios cuya jornada de labor esté reducida por disposición
superior en forma transitoria (horario maternal, autorización médica,
etc.). Estos últimos computarán como horas extras aquellas que excedan la
jornada prevista en las condiciones normales del personal en general.
Los funcionarios que se encuentran en misión de servicio podrán realizar
horas extras si las mismas se encuentran debidamente documentadas.
 d.4.- El límite máximo de labor de los funcionarios de la Administración
será de diez horas diarias. Exceptúase de esta disposición las situaciones
especiales y totalmente imprevisibles, en que para mantener la continuidad
del Servicio, se haga necesario superar este límite.
El cómputo mínimo de Horas Extras en la jornada laboral será de 30 minutos
continuos. Las fracciones de hora que superen este mínimo se cumputarán de
la siguiente forma:
de 0 a 14 minutos: 0 minuto
de 15 a 29 minutos: 15 minutos
de 30 a 44 minutos: 30 minutos
de 45 a 59 minutos: 45 minutos
e) Compensación para Instructores Internos: Aquellos funcionarios que se
desempeñen como instructores y bajo las pautas que reglamente la División
Recursos Humanos, tendrán derecho a percibir una compensación de las
siguientes características:
- la hora clase-aula se computará como hora extra a tiempo y medio, si la
misma se realiza dentro de su horario de labor;
- si la hora de clase-aula es dictada fuera de su horario de labor, se
computará a tiempo doble.
f) Compensación por Horario Nocturno: Se establece que los funcionarios
que cumplan tareas nocturnas, permanentes o no, comprendidas entre las
22.00 y las 06.00 hrs., percibirán un porcentaje equivalente al 20% de su
sueldo básico, proporcional al número de horas trabajadas dentro del
horario nocturno, siempre que se trate de fracciones no menores a media
hora.
g) Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas a los miembros
del Directorio: La percibirá el funcionario que expresamente sea indicado
por el respectivo Director y que asista en sus tareas al mismo, mientras
desempeñe la referida función.
Dicha compensación no podrá exceder de los tres salarios correspondientes
al Nivel 1 de la escala administrativa para cada funcionario que la
perciba; la suma total por cada Director no superará en ningún caso el
importe equivalente a los seis salarios, a excepción de la Presidencia
cuyo cupo será de nueve salarios correspondientes a ese nivel.
Las cantidades no utilizadas del total, que cada Jerarca puede asignar a
los funcionarios comprendidos por esta compensación, no incrementará en
ningún caso las partidas respectivas.
Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la unidad
administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente de toda otra
compensación establecida en este Decreto.
h) Prima por antigüedad: Todos los funcionarios del Organismo tendrán
derecho a percibir una prima de carácter progresivo según los años de
antigüedad en la función pública, cuyo valor mensual será de un 2% sobre
el Salario Mínimo Nacional fijado para la actividad privada por el Poder
Ejecutivo, por cada año de antigüedad.
i) Quebranto de Caja: Los funcionarios que determine la Reglamentación
percibirán una compensación por concepto de Quebranto de Caja según el
régimen establecido por el Art. 103 de la Ley Especial Nº 7 del 23/12/83 y
reglamentación respectiva.
j) Viáticos: Los gastos en que incurran los funcionarios por
desplazamientos exigidos por el servicio en forma esporádica, serán
compensados con un viático, importe diario fijo, que variará según la
jerarquía de las tareas que desempeñan.
Los viáticos por misiones a desarrollar dentro del país se regularán por
las normas que establece el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 679/91 para la
Administración Central en lo que fuera pertinente.
Los viáticos para compensar misiones al exterior del país se regularán en
lo pertinente por los Decretos del Poder Ejecutivo Nº 401/991 del 5/8/91 y
Nº 148/992 del 3/4/92 con las modificaciones introducidas por el Decreto
Nº 229/96 del 18/6/96.
k) Compensación por Curso de Altos Ejecutivos: Esta compensación será
percibida por aquellos funcionarios que hayan aprobado este curso
-organizado por la Oficina Nacional del Servicio Civil- de acuerdo a las
normas vigentes en la materia.
l) Compensaciones a personal por adecuación escalafonaria: Esta
compensación se otorgará como diferencia a aquellos funcionarios que en
caso de adecuación escalafonaria experimenten disminución en las
retribuciones que venían percibiendo.
m) Comisiones de Venta:
m.1.- Se abonará al personal que desempeñe tareas de venta, en las cuales
el esfuerzo personal sea determinante de la obtención y conservación del
cliente.
m.2.- Consistirá en hasta un 2% sobre el sueldo básico del funcionario
respectivo o grupo de funcionarios, proporcional al tiempo en que
desempeñó las tareas definidas en el punto m.1.
m.3.- Esta comisión se continuará abonando en la medida en que se mantenga
el promedio de ventas mensuales y teniendo en cuenta las disponibilidades
financieras de la empresa.
m.4.- El cobro de esta comisión será excluyente del pago de la
Compensación por Incentivo al Rendimiento.

Artículo 11

(Pérdida de las Compensaciones por Traslado) Toda compensación que perciba
un funcionario por el desempeño de determinadas tareas se perderá cuando
se produzca el traslado del mismo.

Artículo 12

(Transformaciones de Cargos) Los cargos y funciones contratadas cuyas
partidas son establecidas en este presupuesto son los efectivamente
necesarios al 1/01/98.
El Directorio podrá en el futuro efectuar transformaciones de cargos y
funciones que no supongan incremento de gastos, previo informe de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a los efectos de adecuar la
estructura de cargos y funciones a las reales necesidades de la empresa.
Como consecuencia de estas transformaciones se podrán realizar las
transposiciones que sean necesarias entre los renglones del Rubro 0,
incluyendo los subrubros 01, 02 y 03.

Artículo 13

(Contratación de becarios) En 1998 se podrán incorporar como funcionarios
contratados, hasta 100 becarios, de acuerdo con las facultades que otorga
el Art. 747 de la Ley Orgánica de la Administración Nacional de Correos,
Nº 16.736 del 5 de enero de 1996.
A esos efectos, se seguirán estrictos procedimientos de selección, que den
garantías de objetividad e imparcialidad a los postulantes.

Artículo 14

(Comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Tribunal de
Cuentas) Las transformaciones de cargos así como la progresiva
incorporación de los becarios serán informados mensualmente a la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Al 31 de diciembre
de 1998, el total de funcionarios, entre aquellos que ocupan cargos
presupuestados y los contratos de función pública no podrán exceder de
1892, según Anexo (*) que integra este Decreto.

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.

Artículo 15

(Becas)
a.- Autorízase a la Administración Nacional de Correos a contratar
becarios con el límite máximo de 295 para el ejercicio 1998 y en las
condiciones que se establecen en el Reglamento aprobado por RD 184/96 del
3/12/96.
b.- Los becarios serán preseleccionados o propuestos por los organismos
con los que la Administración Nacional de Correos ha suscripto o suscriba
convenios (A.N.E.P., Universidad de la República, INJU, INAME, ORT, UCUDAL
y otros). La concesión de la beca queda sujeta al análisis de los
antecedentes personales de los aspirantes y al cumplimiento de las
exigencias establecidas en el Reglamento señalado en el Punto a, en los
contratos respectivos y en los Convenios que darán origen a este régimen.
c.- Las becas se otorgarán por un período de 6 meses y podrán ser
renovadas, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, por iguales
períodos sucesivos o alternados con máximo de hasta 24 meses.
d.- Las becas podrán ser renovadas siempre que la Administración lo estime
pertinente atendiendo a las necesidades del servicio y teniendo en cuenta
especialmente el desempeño del becario en el período que culmina, el que
será informado por el supervisor inmediato de acuerdo a los criterios de
calificación dispuestos por la Administración.
e.- Los becarios tendrán derecho a percibir una suma en carácter de
estímulo que estará en función de los requisitos que se exijan en cada
caso y que podrá modificarse en casos de cambios de tareas o de
incumplimiento de las mismas.
Estará libre de aportes sociales y será ajustada en el momento y según el
índice de incremento salarial fijado por el Poder Ejecutivo para los
funcionarios públicos.
f.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto y en el
Reglamento (RD 184/96 de 3/12/96), la relación contractual con el becario
quedará sujeta además a los reglamentos de actuación operacional,
administrativa o disciplinaria vigentes en la Administración Nacional de
Correos o que se dicten en el futuro.
g.- Los becarios no poseen la calidad de funcionarios públicos por lo cual
no podrán gozar de los beneficios de éstos.

Artículo 16

(Beneficios Sociales) Los funcionarios de la Administración Nacional de
Correos percibirán, además del sueldo básico detallado en el artículo 7,
los beneficios que se detallan, de acuerdo con lo preceptuado en los
literales siguientes:
 a) Prima por Matrimonio- Prima por Nacimiento - Prestación por Hijo.
Todos los funcionarios de la Administración Nacional de Correos tendrán
derecho a percibir la Prima por Matrimonio, Prima por Nacimiento y la
Prestación por Hijo siempre que se cumpla con las normas establecidas por
el Decreto 531/984, la Ley Nº 15.767 del 13 de setiembre de 1985 y la Ley
Nº 16.697 del 25 de abril de 1995.
 b) Hogar Constituído. Todos los funcionarios de la Administración
Nacional de Correos tendrán derecho a percibir el beneficio de Hogar
Constituído, siempre y cuando se encuentren comprendidos de acuerdo a las
normas del Decreto Ley Nº 15.728 del 8 de febrero de 1985 y la Ley Nº
15.748 del 14 de junio de 1985.
 c) Prima por Asistencia Médica. Todos los funcionarios que trabajan en la
Administración Nacional de Correos tendrán derecho a percibir el beneficio
de Prima por Asistencia Médica. Los funcionarios en comisión deberán
presentar constancia de su oficina de origen, donde se deberá informar si
perciben este beneficio total o parcialmente, abonándosele la diferencia
en el caso en que corresponda.
El monto de la prima mensual se determinará en base al promedio del monto
de las cuotas de las cinco mutualistas privadas de mayor número de
afiliados y se ajustará trimestralmente, teniendo en cuenta las
variaciones de las mismas.

Artículo 17

(Ajustes de los Rubros 0, 1 y 7 por Eliminación de Vacantes) La
Administración Nacional de Correos elevará a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto al 31 de enero de 1998, el detalle de las vacantes no
incentivadas generadas hasta el 31 de diciembre de 1997, las que deberán
ser eliminadas, reduciendo los rubros correspondientes: 0 "Retribución de
Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7
"Subsidios y Otras Transferencias".

Artículo 18

(Régimen de Excedencia por Reestructura) El Directorio de la
Administración Nacional de Correos podrá declarar, por acto fundado, los
cargos y funciones contratadas que resulten excedentes como consecuencia
de reestructuras y racionalización de tareas del Ente, sin necesidad de
obtener la conformidad de los funcionarios que ocupen dichos cargos y
funciones. Se entenderá por reestructura toda supresión, fusión o
modificación de dependencias dentro de la Administración, así como toda
otra modificación de la estructura de cargos y funciones contratadas del
mismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 19

(Incentivo al Retiro del Personal Declarado Excedentario por Reestructura)
En el caso del artículo anterior, regirán las disposiciones de los arts.
723 y 724 de la Ley Nº 16.736 del 5/01/96, a saber:
 a) Los funcionarios presupuestados o contratados que hayan sido
declarados excedentes por reestructura, sin causal jubilatoria, ingresarán
a un régimen de redistribución por un plazo de doce (12) meses durante el
cual mantendrán la totalidad de los derechos emergentes de su situación
funcional y percibirán su sueldo base, beneficios sociales, prima por
antigüedad y retribuciones que por todo concepto de carácter permanente
perciban hasta el mes inmediato anterior al de su cambio de situación
funcional, quedando eximidos en su obligación de asiduidad.
Vencido dicho plazo, el funcionario podrá optar por renunciar
definitivamente a la función pública, en cuyo caso percibirá un incentivo
equivalente a seis (6) meses de la retribución definida en el párrafo
anterior aumentada en un mes por cada año continuo de antigüedad en la
función pública hasta un máximo de doce (12). En caso de que el
funcionario optase por no renunciar a la función pública, recibirá como
única retribución el sueldo básico definido por el art. 7º del presente
decreto, más la prima por antigüedad y los beneficios sociales.
 b) Los funcionarios con 60 años cumplidos de edad y menos de 65, con
causal jubilatoria, podrán optar por la compensación de 12 meses referida
en el literal a) del inciso anterior. En caso de optar por la jubilación,
percibirán 18 meses de la misma compensación con una disminución de un mes
por cada año mayor a los 60 de edad.
 c) Los funcionarios con causal jubilatoria y 55 años cumplidos de edad
percibirán la compensación de 12 meses, ya sean que opten por abandonar en
forma definitiva la función pública u opten por la jubilación.

Artículo 20

(Excedencia por Reinserción Laboral y Empresarial) Todo funcionario de la
Administración Nacional de Correos que sea declarado disponible por
reestructura por el Directorio y que no tuviese causal jubilatoria, podrá
acceder al régimen de reinserción laboral y empresarial creado por la Ley
Nº 16.736 del 5/1/96, el cual se regulará en lo que fuera pertinente por
lo dispuesto en los Arts. 6º a 21º de la referida Ley.
Para ello dispondrá de un plazo de 6 meses contados desde el pase a
situación de disponibilidad por reestructura.

Artículo 21

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 22

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - YAMANDU FAU - LUIS MOSCA
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