El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto de cuatro líneas de conducción de energía eléctrica a operar por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);
RESULTANDO: I) que los estudios de esta red muestran la necesidad de incorporar nuevas líneas aéreas de Trasmisión en la zona a efectos de prevenir caídas significativas de tensión y eventualmente conducir a colapsos totales del sistema;
II) que las referidas líneas aéreas se realizarán de acuerdo a lo detallado a continuación:
- "Línea de 150kV Tacuarembó - Tacuarembó B": La red de 150 kV del Norte del país va a sufrir cambios importantes en los próximos años a consecuencia de la entrada en servicio de un nuevo sistema de 500 kV que conectará las Estaciones de 500 kV Salto Grande, Chamberlain y Melo;
- "Línea de 220kV": en observancia de que la red de 150 kV del Sur Oeste del país va a llegar en los próximos años a su límite de capacidad de transferencia, dado que fue construida en los años 50 del siglo pasado como parte de la red de 110 kV de la época. Como parte del Plan de Obras a ejecutar en los próximos años, será necesario entonces instalar nuevas líneas de Trasmisión en esa zona del país;
- Línea de 220kV "Mercedes - Palmar": el aumento vegetativo de la demanda en los departamentos de Río Negro, Soriano y Colonia hace prever que en los próximos años se sobrecarguen varias de las líneas de la red de Trasmisión de 150 kV de esa zona del país;
- Línea de 500kV "Chamberlain - Pando": el proyecto de esta conexión parte de las obras destinadas al refuerzo estructural del sistema de transmisión, con el objetivo de mitigar los efectos de contingencias en la red de 500 KV que alimenta Montevideo y sus zonas cercanas, que pueden provocar caídas significativas de tensión y eventualmente conducir a colapsos totales del sistema;
III) que la primera etapa de estas obras consiste en instalar una segunda terna de 150 kV entre las estaciones Tacuarembó y Tacuarembó B, a efectos de prevenir los efectos perjudiciales de una salida de servicio intempestiva de la línea existente;
IV) que la segunda etapa de estas obras consiste en instalar una línea doble terna de 220 kV que conecte la Estación Punta del Tigre B con la línea existente Santiago Vázquez- Libertad";
V) que se vuelve necesario por lo tanto comenzar a construir nuevas líneas aéreas de Trasmisión en la zona, comenzando por instalar una doble terna de 220 kV para conectar las estaciones Mercedes y Palmar;
CONSIDERANDO: que se ha de establecer a favor de las referidas líneas aéreas de conducción de energía eléctrica las servidumbres previstas en la normativa citada en cuanto a las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones, sin perjuicio de lo cual por tratarse de líneas de trasmisión de energía de 150, 220 y 500 kV, previo al inicio de ejecución de las actividades, construcciones u obras en las que estén involucradas, UTE deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental aprobado por el Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005, reglamentario de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, aplicable al caso por remisión del artículo 26 del Decreto Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977, la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, el artículo 122 del Reglamento de Trasmisión de Energía Eléctrica aprobado por el Decreto N° 278/002, de 28 de junio de 2002, el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental aprobado por el Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005, y a lo dictaminado por la Dirección Nacional de Energía y Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del artículo 1 del Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de las líneas aéreas de conducción de energía eléctrica: - tratándose de líneas de 500 kV el ancho de la franja afectada por la servidumbre es de 80 (ochenta) metros, 40 (cuarenta) metros para cada lado del eje de la línea. - tratándose de líneas de 150 y 220 kV el ancho de la franja afectada por la servidumbre es de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros para cada lado del eje de la línea.