FIJACION DE LAS TASAS A PERCIBIR POR EL SERVICIO DE GIRO POSTAL EN EL REGIMEN INTERNO




Promulgación: 15/01/1976
Publicación: 29/01/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 96
Visto: estos antecedentes en que la Dirección Nacional de Correos,
solicita la modificación de las tarifas del Giro Postal en el servicio
interno.

Resultando: que por decreto 950/975, de fecha 11 de diciembre de 1975 se
ha aprobado la nueva reglamentación del Servicio de Giro Postal.

Considerando: que para poner en vigencia el nuevo sistema resulta
necesario fijar las tasas a percibir por este servicios, conforme a lo
previsto en el artículo 4º del Reglamento de referencia.

Atento: a lo expuesto, lo informado por la Dirección Nacional de Correos,
lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Industria y
Energía y lo establecido por las disposiciones reglamentarias vigentes en
la materia,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Las tarifas aplicables al Servicio de Giro Postal en el régimen interno
estarán constituidas:

a)   Por una tasa fija por Giro Postal emitido, cualquiera que sea el
     importe del mismo, en concepto de costos operativos del servicio;

b)   Por una tasa proporcional al importe del Giro, en concepto de
     comisión sobre la cantidad girada.

Artículo 2

1.   El importe de la tasa fija será el correspondiente al primer porte
     del franqueo de una carta sencilla en el régimen interior;

2.   El importe de la comisión se establece en razón a un cuarto por
     ciento (0.25 por 100) del importe de la cantidad girada, con un
     mínimo de diez centésimos de nuevo peso (N$ 0.10). Los derechos
     resultantes se redondearán calculándose por fracciones de un
     centésimo de nuevos pesos (N$ 0.01) por cada cuatro nuevos pesos o
     fracción.

Artículo 3

1.   Las anteriores tarifas rigen con carácter general. No obstante cuando
     la Dirección Nacional de Correos realice convenios especiales a tenor
     de lo dispuesto en el artículo 5º, párrafo 2) del decreto 950/975 del
     11 de diciembre de 1975, podrá aplicarse tarifas distintas, debiendo
     en este caso figurar el importe de las mismas en el convenio que se
     suscribe al respecto;

2.   En el supuesto de que el Servicio de Giro Postal se realice mediante
     los referidos convenios, el pago de las tasas y derechos podrá
     efectuarse por el sistema de cuenta a pagar, mediante facturaciones
     periódicas y con arreglo a las normas que dicte al efecto la
     Dirección Nacional de Correos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 4

El procedimiento establecido por decreto de 5 de setiembre de 1941 para el
pago de los derechos de Giro Postal por la Dirección General de Impuestos
Directos, se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior, quedando en
consecuencia derogado el aludido decreto.

Artículo 5

Quedan derogadas las tarifas del Giro Postal establecidas en el decreto
558/975, del 17 de julio de 1975.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese y pase a sus efectos a la Dirección Nacional de
Correos.

BORDABERRY - FRANCISCO ETCHEVERRY FERBER
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