Visto: estos antecedentes en que la Dirección Nacional de Correos,
solicita la modificación de las tarifas del Giro Postal en el servicio
interno.
Resultando: que por decreto 950/975, de fecha 11 de diciembre de 1975 se
ha aprobado la nueva reglamentación del Servicio de Giro Postal.
Considerando: que para poner en vigencia el nuevo sistema resulta
necesario fijar las tasas a percibir por este servicios, conforme a lo
previsto en el artículo 4º del Reglamento de referencia.
Atento: a lo expuesto, lo informado por la Dirección Nacional de Correos,
lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Industria y
Energía y lo establecido por las disposiciones reglamentarias vigentes en
la materia,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las tarifas aplicables al Servicio de Giro Postal en el régimen interno
estarán constituidas:
a) Por una tasa fija por Giro Postal emitido, cualquiera que sea el
importe del mismo, en concepto de costos operativos del servicio;
b) Por una tasa proporcional al importe del Giro, en concepto de
comisión sobre la cantidad girada.
1. El importe de la tasa fija será el correspondiente al primer porte
del franqueo de una carta sencilla en el régimen interior;
2. El importe de la comisión se establece en razón a un cuarto por
ciento (0.25 por 100) del importe de la cantidad girada, con un
mínimo de diez centésimos de nuevo peso (N$ 0.10). Los derechos
resultantes se redondearán calculándose por fracciones de un
centésimo de nuevos pesos (N$ 0.01) por cada cuatro nuevos pesos o
fracción.
1. Las anteriores tarifas rigen con carácter general. No obstante cuando
la Dirección Nacional de Correos realice convenios especiales a tenor
de lo dispuesto en el artículo 5º, párrafo 2) del decreto 950/975 del
11 de diciembre de 1975, podrá aplicarse tarifas distintas, debiendo
en este caso figurar el importe de las mismas en el convenio que se
suscribe al respecto;
2. En el supuesto de que el Servicio de Giro Postal se realice mediante
los referidos convenios, el pago de las tasas y derechos podrá
efectuarse por el sistema de cuenta a pagar, mediante facturaciones
periódicas y con arreglo a las normas que dicte al efecto la
Dirección Nacional de Correos. (*)
El procedimiento establecido por decreto de 5 de setiembre de 1941 para el
pago de los derechos de Giro Postal por la Dirección General de Impuestos
Directos, se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior, quedando en
consecuencia derogado el aludido decreto.