(De las infracciones). Constituyen infracciones a lo dispuesto en la
presente reglamentación:
a) La realización de actividades expresamente atribuidas a Médico
Veterinario y a personas físicas o jurídicas debidamente registradas
para efectuarlas por quienes no reúnen los requisitos exigidos por
la presente reglamentación;
b) La comercialización de semen o gametos fuera de las condiciones
establecidas precedentemente, alcanzado por igual la responsabilidad
a comprador, vendedor o intermediario o depositario si los hubieren,
salvo que la infracción fuera imputable solamente a uno o algunos de
ellos.
Se entenderá que el vendedor es quien extiende la factura o recibo
acreditantes de la operación;
c) La no observancia o violación de medidas higiénico-sanitarias o de
cualquier otra medida administrativa obligatoria dispuesta de acuerdo
al precedente artículo 4º;
d) La actuación sin supervisión, control y dirección de Médico
Veterinario en los casos en que ello fuere obligatorio;
e) La negativa a prestar información de acuerdo a lo establecido en el
literal c) del artículo 7º, o la falsedad de la que se proporcione,
así como el retardo con relación a los plazos establecidos por la
autoridad competente para el cumplimiento;
f) Específicamente para los Médicos Veterinarios, el incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones que les imponen los precedentes
articulo 2º y 3º;
g) El ingreso a la República de semen o gametos con violación de las
disposiciones vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y
penal en que por ello incurra el agente. (*)