REGLAMENTACION DE LAS TECNICAS ARTIFICIALES DE REPRODUCCION ANIMAL




Promulgación: 31/05/1979
Publicación: 29/06/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1741
Referencias a toda la norma

Artículo 15

   (De las infracciones). Constituyen infracciones a lo dispuesto en la
presente reglamentación:

a)   La realización de actividades expresamente atribuidas a Médico
     Veterinario y a personas físicas o jurídicas debidamente registradas
     para efectuarlas por quienes no reúnen los requisitos exigidos por
     la presente reglamentación;

b)   La comercialización de semen o gametos fuera de las condiciones
     establecidas precedentemente, alcanzado por igual la responsabilidad
     a comprador, vendedor o intermediario o depositario si los hubieren,
     salvo que la infracción fuera imputable solamente a uno o algunos de
     ellos.
      Se entenderá que el vendedor es quien extiende la factura o recibo
     acreditantes de la operación;

c)   La no observancia o violación de medidas higiénico-sanitarias o de
     cualquier otra medida administrativa obligatoria dispuesta de acuerdo
     al precedente artículo 4º;

d)   La actuación sin supervisión, control y dirección de Médico
     Veterinario en los casos en que ello fuere obligatorio;

e)   La negativa a prestar información de acuerdo a lo establecido en el
     literal c) del artículo 7º, o la falsedad de la que se proporcione,
     así como el retardo con relación a los plazos establecidos por la
     autoridad competente para el cumplimiento;

f)   Específicamente para los Médicos Veterinarios, el incumplimiento de
     cualquiera de las obligaciones que les imponen los precedentes
     articulo 2º y 3º;

g)   El ingreso a la República de semen o gametos con violación de las
     disposiciones vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y
     penal en que por ello incurra el agente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
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