(De las sanciones). Las infracciones por violación a lo dispuesto en
el artículo anterior, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 137 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Para la graduación del sancionamiento se tendrán especialmente en cuenta
la potencialidad del hecho infraccional respecto a la producción o
difusión de enfermedades, la circunstancia a que alude el literal g) del
artículo anterior y la reincidencia.
Se justificará, especialmente, la aplicación del máximo cuando la
producción o difusión de enfermedades se verifique efectivamente y cuando
el infractor fuere reincidente, sin perjuicio que en las otras situaciones
la gravedad del hecho pueda llevar al mismo resultado a juicio de la
autoridad competente.
Cuando el infractor fuera una empresa cuyo giro principal consista en
operar con gametos cualquiera sea el título a que lo haga, podrá
aplicársele además la suspensión de la habilitación con la consiguiente
clausura hasta por sesenta días, de acuerdo a la gravedad de la infracción
y a sus antecedentes infraccionales.
Asimismo junto con las sanciones pecuniarias, podrá disponerse la
suspensión del infractor en el Registro por el tiempo que el organismo
competente estime del caso.
Cuando el infractor fuera Médico Veterinario corresponderá además aplicar
las sanciones específicas previstas por la ley 3.606, de 13 de abril de
1910.
Todo lo anterior es sin perjuicio que la Dirección General de los
Servicios Veterinarios pueda dar a publicidad el sancionamiento y sus
fundamentos por los medios que estime adecuados. (*)