CAPÍTULO III
DE LA DONACIÓN DE GAMETOS Y SU CONSERVACIÓN
Artículo 17
(Banco de Gametos). Las instituciones públicas y privadas autorizadas por
el Ministerio de Salud Pública para realizar técnicas de reproducción
humana asistida podrán tener sus bancos de gametos, para lo cual deberán
ser previamente autorizados por dicho Ministerio y quedar sujetos a su
supervisión y control.