VISTO: la gestión formulada por la Dirección General de Casinos referente
al fondo común previsto en el Decreto 360/978 de 28 de junio de 1978.-
RESULTANDO: I) que el beneficio establecido en el artículo literal a) del
artículo 2° de la Ley N° 13.797 de 28 de noviembre de 1969, en la
redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 13.921 de 30 de noviembre
de 1970 se encuentra reglamentado por el Decreto N° 360/978 de 28 de junio
de 1978, el que prevé la forma de liquidación del mismo.-
II) que el precitado Decreto establece la existencia del fondo común, al
cual aportan todos los establecimientos del Organismo.-
III) que para el caso de salas de esparcimiento que instale la Dirección
General de Casinos en los Departamentos de Montevideo y Canelones, del
beneficio citado se destina un 5% al referido fondo común.-
CONSIDERANDO: que se estima necesario, incluir en lo previsto en el
artículo 25 del Decreto N° 277/995 de 26 de julio de 1995, modificado en
lo pertinente por el artículo 7 del Decreto N° 94/003 de 12 de marzo de
2003 a las Salas de Esparcimiento y Casinos, explotadas por la Dirección
General de Casinos e insertas en el llamado Sistema Mixto de Explotación
de Complejos Turísticos, Comerciales, Deportivos y/o Culturales, cuya
instalación se realice a partir de la aprobación del presente.-
ATENTO: a lo dispuesto en el literal a) del artículo 2° de la Ley N°
13.797 de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por los artículos
1° y 5° de la Ley N° 13.921 de 30 de noviembre de 1970; artículo 1° de la
antes citada, modificado en lo pertinente por lo dispuesto en los
artículos 327 del Decreto - Ley N° 14.189 de 26 de abril de 1974 y 4° del
Decreto Ley N° 15.206 de 3 de noviembre de 1981 y a los Decretos citados.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA: