VISTO: la necesidad de reglamentar el régimen de quebrantos de caja previsto en el artículo 103 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, en la última redacción dada por el artículo 45 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;
RESULTANDO: I) que el régimen prevé el derecho al cobro de una prima denominada "quebranto de caja", exclusivamente, para aquellos funcionarios cuya única función sea la de cumplir, en forma permanente, tareas de cajero recaudador, pagador o expendedor de valores al público pagando o recibiendo del mismo, en forma diaria, dinero en efectivo o valores al portador; por un monto promedio mensual en el semestre, superior al límite de la compra directa;
II) que, la norma legal establece que el número de primas y el importe de las mismas, deberá resolverse por acto administrativo del Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación;
CONSIDERANDO: I) que, teniendo en cuenta algunos inconvenientes que presentaba la aplicación de las primas por quebranto de caja, así como las nuevas formas de pago contenidas en la normativa sobre inclusión financiera, se introdujeron cambios legislativos al régimen de quebrantos de caja, que corresponde reglamentar;
II) que resulta necesario, ajustar la situación actual, revisando el número de primas de quebranto de caja y sus montos, circunscribiéndolas estrictamente a aquellas funciones que implican directamente un riesgo por el error en la entrega o recepción de dinero en efectivo o valores al portador;
III) que, de acuerdo a la norma legal, la vigencia de las modificaciones está directamente vinculada a la vigencia del decreto reglamentario;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, y el artículo 103 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, en la última redacción dada por el artículo 45 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, así como a lo informado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el régimen de quebrantos de caja dispuesto por el artículo 103 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, en la última redacción dada por el artículo 45 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, es un régimen de resarcimiento de los eventuales faltantes que puedan tener los funcionarios públicos de los Incisos del Presupuesto Nacional, que manejan en forma permanente efectivo o valores al portador.
LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - CAROLINA ACHE - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - WALTER VERRI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - JUAN BUFFA - TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ADRIAN PEÑA