REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 15.661, RELATIVO A LOS REQUISITOS DE CARRERAS DE FORMACION EN EDUCACION PARA RECONOCIMIENTO DE NIVEL UNIVERSITARIO ANTE EL MEC
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO II - De la autorización para funcionar y del reconocimiento de nivel académico
Artículo 13
(Autorización para funcionar). El Poder Ejecutivo otorgará la autorización para funcionar, prevista en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984, a aquellas instituciones que, cumpliendo con los requisitos formales y sustanciales previstos en los artículos siguientes, proyecten impartir enseñanza terciaria en una o más áreas de conocimiento.
Utilizarán la denominación "Instituto Terciario" aquellas instituciones que dicten, al menos, una carrera completa de carácter no universitario, de las previstas en el artículo 7° del presente Decreto.
Utilizarán la denominación "Instituto Universitario" aquellas instituciones que dicten, al menos, una carrera completa de grado, una maestría, o un doctorado universitario (artículos 8° y 9° del presente Decreto), pero no alcancen a tener programas reconocidos en al menos tres (3) áreas disciplinarias no afines.
Utilizarán la denominación "Universidad" aquellas instituciones autorizadas a realizar actividades de enseñanza, investigación y extensión o vinculación con el medio en tres (3) o más áreas disciplinarias no afines, que estén orgánicamente estructuradas en Facultades, Departamentos, o Unidades Académicas equivalentes. Sólo se tendrán en cuenta, a tales efectos, aquellas áreas disciplinarias en que se dicten en forma completa al menos una carrera universitaria de grado (artículo 8° del presente Decreto).