REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 15.661, RELATIVO A LOS REQUISITOS DE CARRERAS DE FORMACION EN EDUCACION PARA RECONOCIMIENTO DE NIVEL UNIVERSITARIO ANTE EL MEC
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la necesidad de actualizar la reglamentación de las disposiciones del Decreto-Ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984;
RESULTANDO: I) que la creciente internacionalización de la educación terciaria y la rápida evolución del conocimiento requieren capacidades de adaptación y respuesta por parte de la normativa que regula el sector de actividad;
II) que la evolución tecnológica, por su parte, ha hecho posible nuevas modalidades de enseñanza que deben, necesariamente, tener un reflejo normativo;
CONSIDERANDO: que en mérito a las razones invocadas deviene necesario proceder a la actualización de la normativa citada;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4°) del artículo 168 de la Constitución de la República, el Decreto-Ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984, la Ley N° 18.437 de 12 de diciembre de 2008 y los Decretos N° 104/014, de 28 de abril de 2014 y N° 246/015, de 14 de setiembre de 2015;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I - De la educación terciaria y la terciaria universitaria: principios generales y definiciones
(Ámbito de aplicación). Las instituciones de gestión privada que imparten educación terciaria constituyen el ámbito de aplicación del presente Decreto. Este conjunto está integrado por los Institutos Terciarios (de carácter terciario no universitario) y por Instituciones de rango universitario (Institutos Universitarios y Universidades).
(Educación terciaria). La educación terciaria es aquella que requiere como condición de ingreso haber finalizado la educación media superior o acreditar saberes y competencias equivalentes. Puede ser o no de carácter universitario (artículo 29 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008).
(Educación terciaria universitaria). La educación terciaria universitaria es aquella cuya misión principal consiste en la producción y reproducción del conocimiento en sus niveles superiores, integrando los procesos de enseñanza, investigación y extensión o vinculación con el medio. Permitirá la obtención de títulos de grado y posgrado (artículo 30 de la citada Ley N° 18.437).
(Marco constitucional). En todas las instituciones que imparten educación terciaria, sean o no universitarias, está garantizada la libertad de enseñanza conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución de la República. Se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos, según lo establecido en el artículo 71 de la Constitución.
(Funciones de la educación universitaria). Las tres funciones básicas de la educación universitaria son:
a) la docencia, como actividad de enseñanza y aprendizaje que facilita la incorporación de los conocimientos, habilidades y destrezas necesarios para el ejercicio de una profesión;
b) la investigación, como el conjunto de actividades de creación y generación de nuevos conocimientos en cualquiera de los ámbitos del saber;
c) la extensión o vinculación con el medio, como el conjunto de vínculos que la institución establece con el entorno social en el que se inserta.
(Modalidades de educación). La educación impartida por las instituciones de educación terciaria podrá ser de tres tipos:
a) educación presencial, que requiere la presencia simultánea del o los docentes y los estudiantes en un salón de clases, auditorio, laboratorio, taller, consultorio o cualquier otro espacio físico apto para la docencia;
b) educación virtual sincrónica, que implica la interacción a distancia y en tiempo real entre docentes y estudiantes, prescindiendo de un espacio físico y recurriendo a herramientas tecnológicas que aseguren la virtualidad simultánea;
c) educación virtual asincrónica, que asegura la interacción a distancia y no simultánea entre docentes y estudiantes, prescindiendo de un espacio físico y recurriendo a herramientas tecnológicas que aseguren la virtualidad sin que exista simultaneidad.
Las instituciones podrán combinar estas diferentes modalidades en un mismo plan de estudios o en un mismo curso, por ejemplo, alternando la educación presencial con la virtual sincrónica, o la educación virtual asincrónica con actividades virtuales sincrónicas tales como tutorías o trabajos en grupo.
Los planes de estudio deberán especificar la cantidad total de horas de clase que se dictarán en cada una de estas modalidades o en modalidades híbridas (especificando, cuando corresponda, si se trata de educación virtual sincrónica o asincrónica), así como el porcentaje que esas horas representan sobre el total.
No se reconocerán carreras que tengan más de un 33% (un tercio) del total de horas en modalidad virtual asincrónica.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:7, 8 y 47 (vigencia).
(Carreras terciarias no universitarias). Son carreras o cursos con una duración de entre uno (1) y tres (3) años, de un mínimo de cuatrocientas (400) horas de clase (dictadas en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 6° del presente Decreto) o de práctica supervisada. Pueden ser ofrecidas por instituciones terciarias, sean o no universitarias.
Los títulos terciarios podrán ser reconocidos en los siguientes niveles:
1) Nivel terciario I: tipo de formación que supone el manejo de instrumentos y tecnologías, diseño y organización, habilidades prácticas y competencias que exigen una especialización de conocimientos. La carga horaria mínima es de cuatrocientas (400) horas (incluyendo cursos y actividades educativas supervisadas) y la duración total de la formación no puede ser inferior a un año.
2) Nivel terciario II: tipo de formación que supone la incorporación de conocimientos generales académicos de una disciplina o profesión, que ponen al egresado en condiciones de colaborar con un graduado universitario. La carga horaria mínima es de novecientas (900) horas (incluyendo cursos y actividades educativas supervisadas) y la duración total de la formación no puede ser inferior a dos (2) años.
3) Nivel terciario III: tipo de formación que supone la incorporación de un conjunto de teorías, procedimientos y técnicas que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento científico en la tecnología, la producción, el arte, el deporte, la educación o actividades semejantes. La carga horaria mínima es de 1.250 horas (incluyendo cursos y actividades educativas supervisadas) y la duración total de la formación no puede ser inferior a dos (2) años y medio.
En el anverso o reverso de los títulos que se expidan deberá especificarse el nivel terciario al que corresponde.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:8, 13 y 47 (vigencia).
(Carreras universitarias de grado). Tienen una duración de, al menos, cuatro (4) años y un mínimo de 2.200 horas de actividad docente supervisada, en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 6° del presente Decreto. Se incluyen aquí las licenciaturas y otras denominaciones surgidas de la tradición académica o del ejercicio profesional reglamentado.
Las carreras de grado pueden contener títulos intermedios de nivel terciario, en las condiciones establecidas en el artículo 7° del presente Decreto.
(Carreras universitarias de posgrado). Exigen como condición de ingreso un título universitario de grado, o haber acreditado conocimientos equivalentes. Pueden ser de cuatro (4) niveles:
i. Diploma: término no regulado que las instituciones pueden aplicar a ciclos de actualización o profundización dirigidos a graduados universitarios, sin requerir la autorización de las autoridades públicas.
ii. Especialización, Diploma de Especialización o Posgrado de Especialización: tienen una duración mínima de un (1) año y una carga mínima de trescientas (300) horas, a excepción de las carreras pertenecientes al área de la Salud.
iii. Maestría o Máster: tiene una carga horaria mínima de quinientas (500) horas que pueden impartirse en el correr de uno (1) o dos (2) años. Otorga el título de "Magíster" o "Máster". Las maestrías son de orientación académica si su centro está en la formación de investigadores o docentes universitarios, y de orientación profesional si están orientadas a fortalecer conocimientos prácticos requeridos para el mejor ejercicio de una profesión. Requiere la realización de un trabajo final que puede tener distintos formatos (memoria, tesina, desarrollo de producto, etc.).
iv. Doctorado: tiene una duración mínima de tres (3) años de actividad lectiva o de investigación. Su objetivo es asegurar una formación de alto nivel que facilite el desarrollo de capacidades de investigación original, así como la de orientar trabajos de investigación de otras personas. Su finalización requiere la elaboración de una tesis que aporte nuevos conocimientos, o de un producto o desarrollo que requiera capacidades semejantes de profundización y autonomía. Otorga el título de "Doctor/a".
(Otras instancias formativas). Las instituciones terciarias pueden ofrecer otras formaciones, entre las que serán reconocidas:
a) Posdoctorados: instancias de formación e investigación posteriores a la obtención de un título de Doctor/a. Su objetivo es profundizar conocimientos en un tema de alta especialización. Para ofrecer un posdoctorado, las instituciones deben ser de carácter universitario y deben tener un programa de doctorado en el área de conocimiento específica.
b) Microcredenciales: son certificaciones que validan los resultados de aprendizaje obtenidos en experiencias formativas de corta duración. Constituyen instancias de capacitación en temas específicos y complementarios a los obtenidos en la formación inicial, o ciclos breves de actualización en temas emergentes. Pueden certificar la adquisición de competencias a través de "insignias digitales", que no requieren aprobación de autoridades públicas.
(Programas y titulaciones conjuntas). Las instituciones terciarias pueden ofrecer programas académicos conjuntos con otras instituciones nacionales o extranjeras de su mismo nivel y grado de reconocimiento. Los programas pueden concluir:
a) en un título que contenga los nombres y logos de todas las instituciones participantes.
b) en título independiente emitido por las universidades participantes, aunque el programa haya sido dictado en conjunto.
En el caso de que una carrera pase de ser impartida por una institución a ser impartida por más de una, deberá solicitarse nuevamente el reconocimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29° del presente Decreto.
Asignaturas cursadas en el marco de programas de doble titulación no requerirán reválida.
(Alcance de la autorización para funcionar y de reconocimiento de nivel académico). La autorización para funcionar y el reconocimiento de nivel académico de carreras son dos trámites diferentes que se sustancian ante el Ministerio de Educación y Cultura. La autorización para funcionar tiene como objeto a las instituciones. El reconocimiento de nivel académico tiene como objeto a las carreras. En el punto de inicio, esos dos trámites son simultáneos (artículos 21° y 23° del presente Decreto). Una vez que la institución ha sido autorizada, puede presentar solicitudes de reconocimiento de carreras sin solicitar nuevamente la autorización para funcionar.
La autorización para funcionar se otorgará inicialmente con carácter provisional por un lapso de cinco (5) años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18° del presente Decreto. Cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 29° del presente Decreto, las instituciones podrán solicitar la autorización definitiva.
Los reconocimientos de nivel académico de carreras no tienen plazo de vencimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19° del presente Decreto.
Las instituciones terciarias no universitarias podrán funcionar sin autorización, en el marco de lo establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República. Solo en el caso de aspirar al reconocimiento de sus carreras por parte del Ministerio de Educación y Cultura, deberán iniciar el trámite de autorización.
Las autorizaciones para funcionar y los reconocimientos de nivel académico de carreras alcanzarán únicamente a las sedes incluidas en la solicitud inicial o en solicitudes de ampliación posteriores, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29° del presente Decreto.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:15, 16 y 47 (vigencia).
(Autorización para funcionar). El Poder Ejecutivo otorgará la autorización para funcionar, prevista en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984, a aquellas instituciones que, cumpliendo con los requisitos formales y sustanciales previstos en los artículos siguientes, proyecten impartir enseñanza terciaria en una o más áreas de conocimiento.
Utilizarán la denominación "Instituto Terciario" aquellas instituciones que dicten, al menos, una carrera completa de carácter no universitario, de las previstas en el artículo 7° del presente Decreto.
Utilizarán la denominación "Instituto Universitario" aquellas instituciones que dicten, al menos, una carrera completa de grado, una maestría, o un doctorado universitario (artículos 8° y 9° del presente Decreto), pero no alcancen a tener programas reconocidos en al menos tres (3) áreas disciplinarias no afines.
Utilizarán la denominación "Universidad" aquellas instituciones autorizadas a realizar actividades de enseñanza, investigación y extensión o vinculación con el medio en tres (3) o más áreas disciplinarias no afines, que estén orgánicamente estructuradas en Facultades, Departamentos, o Unidades Académicas equivalentes. Sólo se tendrán en cuenta, a tales efectos, aquellas áreas disciplinarias en que se dicten en forma completa al menos una carrera universitaria de grado (artículo 8° del presente Decreto).
(Sedes o Campus virtuales). Las instituciones que realizan actividades virtuales, sea en modalidad sincrónica o asincrónica, deberán contar con un campus virtual que permita el pleno desarrollo de todas las acciones previstas en los planes de estudio. Deben garantizarse las seguridades informáticas de identificación de usuarios, salvaguarda de la información, métodos anti plagio y todas aquellas incorporaciones que el avance de la tecnología vaya requiriendo.
(Modificación del tipo de instituciones). La modificación del tipo de instituciones, sea que pasen de instituto terciario no universitario al nivel universitario, de instituto universitario a universidad, o de institución universitaria a terciaria no universitaria, debe solicitarse ante el Ministerio de Educación y Cultura.
Corresponderá la adecuación de los estatutos a la nueva figura que se pretenda, así como al ajuste del tipo de carreras y títulos que se pueden desarrollar, debiendo asegurar el derecho de los cursantes al egreso de la carrera que iniciaron.
En los casos de pasaje de institución terciaria no universitaria a universitaria, la autorización que se otorgue será considerada provisional en los términos establecidos en el artículo 12° del presente Decreto.
(Fusión de instituciones). La fusión de instituciones debe solicitarse ante el Ministerio de Educación y Cultura, y será presentada en forma conjunta por las instituciones que aspiran a integrarse.
Corresponderá la readecuación de los estatutos y la integración de la totalidad de la información académica y contable.
La autorización que se otorgue será considerada provisional en los términos establecidos en el artículo 12° del presente Decreto.
(Educación transnacional e instituciones extranjeras). Las instituciones extranjeras que deseen instalarse en el país y obtener la autorización para funcionar, así como el reconocimiento de nivel académico de nuevas carreras, deberán cumplir los mismos requisitos estatutarios que las instituciones nacionales, conforme lo que determina la normativa nacional vigente.
Será condición complementaria para autorizar a funcionar en el país a instituciones extranjeras o transnacionales o para obtener el reconocimiento de sus carreras, que dicten al menos una carrera de grado, maestría o doctorado en forma enteramente presencial en el territorio nacional, y cuenten con una sede física que sea de uso exclusivo de la institución y apta para el desarrollo de sus actividades.
(Revocabilidad de la autorización para funcionar). Las instituciones autorizadas a funcionar podrán perder dicha condición de constatarse fehacientemente un incumplimiento grave de las condiciones tenidas en cuenta para su autorización. El Poder Ejecutivo, en base a los elementos de prueba de que disponga, procederá a la revocación de la autorización, así como el reconocimiento de las carreras que lo tuvieran.
El Ministerio de Educación y Cultura velará por garantizar a los estudiantes activos la posibilidad de concluir los estudios iniciados, ya sea en la propia institución o en otras del sistema educativo nacional. Le corresponde también requerir a las autoridades de esa institución toda la documentación relativa a los estudiantes y los planes de estudio para su archivo y custodia permanente, así como para la emisión de constancias con información que surja de ellas.
(Revocabilidad del reconocimiento del nivel académico de carreras). El reconocimiento del nivel académico de una carrera podrá ser revocado en los siguientes casos:
a) revocación de la autorización para funcionar de la institución que lo imparte, en los términos establecidos en el artículo 18° del presente Decreto;
b) incumplimiento contumaz de los requerimientos de actualización de información establecidos en el artículo 28° del presente Decreto;
c) apartamiento grave e injustificado de las condiciones tenidas en cuenta para su otorgamiento, o incumplimiento grave de los planes de desarrollo que hayan sido presentados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29° del presente Decreto.
(Diligencias probatorias). Los hechos relevantes para las decisiones previstas en este capítulo podrán acreditarse por cualquier medio de prueba no prohibido por la Ley.
El Ministerio de Educación y Cultura podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para comprobar el cumplimiento de las condiciones tenidas en cuenta para el otorgamiento de la autorización o reconocimiento, y de los planes y programas de desarrollo, así como la adecuación de la enseñanza impartida a la evolución superviniente, incluyendo las inspecciones que considere pertinentes.
(Naturaleza jurídica y estatutos de las instituciones). Las instituciones de enseñanza terciaria que pretendan la autorización para funcionar o el reconocimiento de nivel académico de sus carreras deberán estar constituidas como asociaciones civiles o fundaciones, sin fines de lucro, con personería jurídica.
A tal efecto, la resolución aprobatoria de estatutos y de reconocimiento de personería jurídica, o aprobatoria de reforma de estatutos, según corresponda en cada caso, se dictará conjuntamente con la autorización para funcionar como institución terciaria, previo cumplimiento de todos los trámites requeridos por ambos actos jurídicos. Además de las disposiciones comunes a las entidades de su naturaleza, sus estatutos deberán prever:
a) Órganos de conducción institucional y procedimientos de designación de sus integrantes, al menos dos quintos de los cuales deberán ser ciudadanos naturales o legales, o bien contar con una residencia en el país no inferior a tres (3) años.
b) Órganos de asesoramiento académico con participación de docentes y estudiantes.
c) Cargos de dirección de unidades y programas académicos, que deberán ser desempeñados por personas que posean un nivel académico equivalente o superior a los títulos que se otorguen, y contar con experiencia académica no inferior a cinco (5) años.
d) Fines, objetivos y misión de la institución.
(Atribuciones). Los estatutos de las instituciones terciarias consagrarán un régimen que permita a la institución ejercer las siguientes atribuciones, dentro del marco legal y reglamentario vigente, con plena autonomía institucional y académica:
a) Reformar sus estatutos, definir sus órganos de dirección y de asesoramiento, decidir su integración y la forma de designación o elección de sus integrantes, y establecer sus funciones.
b) Elegir sus autoridades.
c) Crear carreras de grado y posgrado.
d) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión o vinculación con el medio.
e) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente.
f) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de sus estudiantes.
g) Otorgar grados académicos y títulos.
h) Designar y remover a su personal.
i) Administrar sus bienes y recursos.
j) Impulsar y participar en emprendimientos que favorezcan el desarrollo académico.
k) Mantener relaciones de carácter educativo, científico y artístico con instituciones del país y del extranjero.
(Solicitud institucional y de estatutos). La solicitud de autorización para funcionar y de reconocimiento de nivel académico inicial, se presentará ante el Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo a lo siguiente:
a) Ante la Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales del Ministerio de Educación y Cultura se hará la solicitud de aprobación de estatutos o la modificación de los que tuviera, como fundación o asociación civil sin fines de lucro.
b) Ante el Área de Educación Superior perteneciente a la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, se presentará la información institucional y de las carreras para las que se pide el reconocimiento, conforme a lo que se señala en el artículo siguiente.
La presentación de la solicitud deberá realizarse en forma simultánea ante ambas reparticiones. Efectuados los controles formales por parte de la Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales del Ministerio de Educación y Cultura y levantadas las eventuales observaciones por parte de los interesados, se remitirán las actuaciones al Área de Educación Superior perteneciente a la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, a fin de obtener su informe.
La resolución aprobatoria de estatutos se dictará conjuntamente con la autorización para funcionar y con el reconocimiento de la (s) carrera (s) que corresponda (n).
(Documentación a presentar). Las instituciones que solicitan por primera vez la autorización para funcionar y el reconocimiento de nivel académico de carreras, deberán presentarse ante el Área de Educación Superior perteneciente a la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura con seis (6) meses de antelación a la fecha prevista para el comienzo de sus actividades, aportando la siguiente documentación:
1. Copia de los estatutos de la institución (la misma versión que se tramita ante la Dirección Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales del Ministerio de Educación y Cultura).
2. Antecedentes de la institución en actividades de enseñanza, si los tuviera.
3. Datos personales, con expresión de antecedentes académicos, de los integrantes de los órganos de dirección académica, y antecedentes profesionales en los de dirección administrativa, con indicación de los cargos que ocupan.
4. Proyecto institucional fundamentando los programas o unidades académicas.
5. Listado de la(s) carrera (s) a ofrecer.
6. Personal de apoyo y de servicios complementarios a la tarea docente, acorde a la oferta de carreras prevista.
7. Actividades de formación docente en el uso de tecnologías digitales, en consonancia con la oferta de cursos o actividades virtuales.
8. Biblioteca física y virtual, laboratorios, equipos técnicos y espacios de formación, acordes a la oferta de carreras prevista, incluyendo la infraestructura informática para las actividades de docencia y gestión.
9. Vinculaciones interinstitucionales existentes y previstas, si las hubiere.
10. Planta física disponible en la sede o campus, indicando el número de aulas y oficinas acordes a la oferta de carreras prevista. Características del campus virtual, en el caso de existir, con indicación de software y modalidad de uso.
11. Inventario inicial y balances constitutivos con certificación de un profesional nacional habilitado; acreditación de un patrimonio suficiente en función de la oferta de enseñanza, plan financiero institucional, con expresión de apoyos financieros externos si los hubiera.
12. Plan de desarrollo en un plazo de cinco (5) años en materia de docencia, investigación y extensión, incluyendo previsiones de infraestructura y proyección de sus recursos económicos.
13. Procedimiento de reválidas que asegure el cumplimiento de lo previsto en el artículo 23 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
(Carreras ofrecidas). La información sobre cada una de las carreras ofrecidas, indicada en el numeral 5 del artículo 24, incluirá los siguientes datos:
a) Nombre completo de la carrera.
b) Año del plan de estudios.
c) Nivel (terciario, universitario de grado o universitario de posgrado).
d) Formato: presencial, virtual o híbrido, especificando el peso en horas de cada componente.
e) Fundamentación de la pertinencia de la carrera.
f) Perfil de ingreso a la carrera.
g) Perfil esperado de egreso (objetivos de aprendizaje o competencias).
h) Título(s) que se otorgan y requisitos para su obtención.
i) Plan de estudios:
i. orientaciones metodológicas que articulan la carrera.
ii. nómina completa de asignaturas, cursos o actividades, indicando en cada una su duración en horas y créditos (si utiliza).
iii. indicación de la duración total en años y horas del plan de estudios.
iv. nómina de previaturas de asignaturas o actividades (si corresponde).
j) Programa marco de cada asignatura o actividad académica:
i. Objetivos de aprendizaje o competencias a desarrollar.
ii. Duración en horas y créditos (si utiliza).
iii. Temas generales que componen la actividad.
iv. Metodología del curso.
v. Bibliografía básica.
k) Régimen de asistencia de los estudiantes
l) Síntesis del CV del Director o responsable académico de la carrera.
m) Nómina completa de los docentes a cargo de cada asignatura o actividad, indicando:
i. Asignatura (s) o actividades a su cargo.
ii. Indicación del su título mayor.
iii. Indicación de si posee experiencia docente igual o mayor a cinco (5) años.
iv. Indicación de si posee experiencia en investigación igual o mayor a cinco (5) años.
n) Copia de todos los currículums vitae de los docentes, incluyendo copia del título mayor, en anverso y reverso.
El Área de Educación Superior perteneciente a la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, revisará la presentación que realice la institución peticionante y le comunicará en un solo acto la información faltante, sin perjuicio de eventuales solicitudes posteriores en caso de que sea necesario.
En caso de iniciar el cursado de la carrera antes de la resolución del Ministerio de Educación y Cultura, la institución deberá comunicar públicamente, y de manera específica a los estudiantes, que la carrera se encuentra en trámite de reconocimiento.
Si la autoridad no se expidiera luego de transcurrido un año desde el inicio de cursos, siempre y cuando la institución haya cumplido con los procedimientos establecidos, los estudiantes que hayan iniciado sus estudios podrán completarla tal como fue presentada y registrar sus títulos según lo establecido por Decreto - Ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984.
El plazo mencionado en el inciso anterior se considerará suspendido desde el día en que el Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada (CCETP) del Ministerio de Educación y Cultura comunique un requerimiento a la institución y hasta el día en que se cumpla con lo requerido.
(Requisitos del personal docente de carreras). En todas las instituciones, al menos las tres cuartas partes del personal docente asignado a cada carrera, deberá poseer un grado de nivel equivalente al de su titulación.
En el caso de las instituciones de nivel universitario, el personal docente de cada carrera deberá cumplir además con los siguientes requisitos:
a) En las carreras de grado, al menos el veinticinco por ciento (25%) del personal académico deberá acreditar experiencia en investigación o docencia universitaria no inferior a cinco (5) años.
b) En las Especializaciones y Maestrías profesionales, al menos el cincuenta por ciento (50%) del personal académico deberá acreditar experiencia en investigación o docencia universitaria no inferior a cinco (5) años.
c) En las Maestrías académicas, al menos el cincuenta por ciento (50%) del personal académico deberá acreditar experiencia en investigación y docencia universitaria no inferior a cinco (5) años.
d) Los tutores de tesis de Maestría académica deberán tener experiencia docente, acreditar nivel académico de maestría en el área de especialización y antecedentes en investigación en los últimos cinco (5) años.
e) En los Doctorados, al menos el setenta y cinco por ciento (75%) del personal académico deberá acreditar experiencia en investigación y docencia universitaria no inferior a cinco (5) años.
f) Los tutores de tesis de Doctorado deberán tener experiencia docente, acreditar nivel académico de doctorado en el área de especialización y una producción de conocimiento documentada en los últimos cinco (5) años. Es condición suficiente estar calificado como Investigador nivel 1 o superior del Sistema Nacional de Investigadores (SNI) al momento de la evaluación.
g) Se debe contar con un equipo docente adecuado, en calidad y cantidad, a las características de los correspondientes programas académicos. En particular para las Maestrías y Doctorados, se considerará inconveniente la concentración de cursos en un mismo docente y tesistas en un mismo tutor.
h) En todos los casos, se puede solicitar la competencia notoria de docentes que no alcancen las condiciones indicadas en los literales anteriores, la que será valorada por el Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada, ya sea por sus integrantes o por los evaluadores que se contraten.
(Solicitudes posteriores a la autorización de la institución). Las instituciones con autorización para funcionar podrán presentar las siguientes solicitudes ante el Área de Educación Superior del Ministerio de Educación y Cultura, la que se encargará de gestionarlas:
a) Cambio de modalidad en carreras reconocidas: son los casos en que una carrera reconocida modifica la modalidad en la que se impartía cuando recibió el reconocimiento (por ejemplo, de únicamente presencial a un formato híbrido).
Deberá presentarse ante el Área de Educación Superior:
i. Nota de solicitud del cambio de modalidad
ii. Datos generales de la carrera: Nombre, año del plan, perfil de egreso
iii. Plan de estudios: Malla de los cursos, con nombre de cada curso, horas totales, créditos -si utiliza- e indicación de los cursos que se impartirán en nuevas modalidades.
iv. Lista de Docentes: indicando curso que dicta, con expresión sintética de su experiencia y formación en cursos virtuales.
v. Apoyo a la tarea docente: Nómina de especialistas en entornos virtuales de aprendizaje, si corresponde, con indicación de su participación en el diseño de las nuevas modalidades, y resumen de su formación en la virtualidad. En los casos que corresponde, detalle de los entornos virtuales utilizados para el desarrollo de las actividades previstas.
vi. Gestión de la carrera: Detalle de las actividades previstas para favorecer la interacción entre docentes, estudiantes y tutores. Detalle de las actividades previstas para el control de identidad y presencia de los estudiantes.
vii. Evaluación del aprendizaje: Detalle de las actividades previstas para llevar a cabo la evaluación de los estudiantes.
viii. Evaluación de la carrera: Detalle de las actividades y plazos previstos para la evaluación de las actividades propuestas, con el objetivo de asegurar la mejora permanente.
b) Modificación de planes de carreras reconocidas: se refiere a un nuevo plan de estudios que mantenga las mismas características del perfil de egreso ya reconocido, pero con cambios en la nómina de asignaturas o actividades.
Deberá presentarse ante el Área de Educación Superior:
i. Carta de solicitud, donde se exprese el pedido de introducir modificaciones en un plan de estudios reconocido.
ii. Datos generales de la carrera: Nombre de la carrera y plan de estudios (año) que se propone modificar.
iii. Fundamentación de la presentación: razones que motivan la nueva propuesta y las acciones realizadas para llegar al nuevo diseño curricular.
iv. Perfil de egreso del nuevo plan: adjuntar el perfil anterior y el nuevo para verificar ambas redacciones, dado que un perfil de egreso que contenga cambios sustanciales en relación al anterior supone una presentación como nueva carrera.
v. Título final e intermedio (si hubiera): El título debe ser el mismo que el plan anterior o incorporando ajustes de nomenclatura que surjan del ámbito de actuación académica o profesional. También puede incorporarse un nuevo título intermedio, aportando el perfil de egreso del mismo.
vi. Orientaciones metodológicas previstas para el desarrollo de la carrera: Deben señalarse las orientaciones metodológicas que sustenta la carrera, en relación al plan anterior.
vii. Plan de estudios: Malla de los cursos del plan anterior y del nuevo: nombre de cada curso, horas totales, créditos -si utiliza-, indicando las características de los cambios (aumento de horas, nombre diferente, etc).
viii. Nómina de Docentes: Docentes de cada curso, indicando cuáles son los nuevos profesores (para los cuales debe presentarse currículum vitae y fotocopia del título mayor).
ix. Coordinador, director o responsable de la carrera: En caso de ser nuevo, presentar currículum vitae, y fotocopia del título mayor.
x. Programas de todos los cursos del nuevo plan: Copia de los programas de todos los cursos del nuevo plan.
c) Incorporación de nuevas orientaciones en carreras reconocidas: se trata de los casos en los que se solicita incorporar en una carrera una nueva salida profesional, que amplíe las opciones formativas.
Deberá presentarse ante el Área de Educación Superior:
i. Carta de solicitud indicando que se solicita el reconocimiento de una nueva orientación en una carrera que cuenta con reconocimiento para otra(s) salidas profesionales.
ii. Datos generales de la carrera: Nombre de la misma y sus orientaciones de salida actuales, y año plan de estudios.
iii. Plan de estudio: Fundamentación de la incorporación de una nueva orientación, indicando el perfil de egreso que se adiciona. Malla de cursos propuesta, donde se indiquen los cambios que se introducen.
iv. Título final: Nombre del título final con la nueva orientación, que se adiciona a los anteriores.
v. Nómina del plantel docente: Se debe indicar a qué cursos están vinculados, señalando cuáles son los nuevos profesores, para los cuales debe presentarse currículum vitae, y copia del título mayor.
vi. Programas analíticos de la carrera: Programas de todos los cursos de la carrera.
d) Planes de equiparación: solicitudes de equiparación entre una carrera reconocida y una propuesta académica anterior, sin reconocimiento. Deberá presentarse ante el Área de Educación Superior:
i. Carta de solicitud, con expresión explícita de lo que se plantea.
ii. Datos generales de la carrera reconocida: Nombre de la carrera reconocida y año del plan de estudios.
iii. Fundamentación de la presentación: indicar la pertinencia de la solicitud y razones por la cuáles se solicita su aprobación.
iv. Propuesta concreta de equiparación: equivalencia entre ambos planes, indicando si hay correlación total de asignaturas o se deben realizar actividades adicionales a los que provienen del plan anterior.
v. Perfiles de egreso de ambos planes, permitiendo su comparación.
vi. Mallas curriculares de ambos planes: nombre de los cursos, carga horaria, créditos -si tiene-, modalidad presencial, virtual sincrónica, virtual asincrónica o híbrida (detallar).
vii. Programas de todos los cursos de ambos planes.
viii. Nómina de los estudiantes de los que se tiene constancia que podrían hacer uso del plan de equiparación propuesto.
e) Reconocimiento en sede autorizada de una carrera reconocida en otra sede de la misma institución.
Deberá presentarse ante el Área de Educación Superior perteneciente a la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura:
i. Carta expresando el tipo de solicitud.
ii. Datos generales de la carrera: Nombre y año del plan de estudios reconocido.
iii. Plan de estudios: Malla de los cursos del plan (debe ser el mismo que el ya reconocido).
iv. Nómina de todos los docentes, indicando cuáles forman parte del equipo que ya fue evaluado cuando fue aprobada la carrera, y cuáles son docentes de que se incorporan en la sede en cuestión. De éstos, se debe adjuntar el CV y fotocopia del título mayor.
v. Nómina y cargos del personal de apoyo y servicios que complementan la tarea docente, con los que cuenta la sede.
vi. Planta física disponible: Número de aulas y oficinas que estarán a disposición o al servicio de la carrera en la sede.
vii. Biblioteca, laboratorios o equipos técnicos: Detalle de los servicios que brinda la biblioteca, física y virtual, al servicio de la carrera. Detalle de la infraestructura informática.
viii. Coordinador, director o responsable de la carrera: currículum vitae y fotocopia del título mayor.
f) Modificación de planes de Doctorado reconocidos: los Doctorados tienen requisitos especiales para solicitar el reconocimiento académico, que se replican también a la hora de solicitar modificación del plan de estudios
Deberá presentarse ante el Área de Educación Superior:
i. Carta expresando el tipo de solicitud.
ii. Datos generales de la carrera: Nombre y año del plan de estudios reconocido.
iii. Fundamentación de la presentación: Razones que motivan la nueva propuesta y las acciones dadas para el nuevo diseño curricular.
iv. Perfil de egreso: Información que permita verificar la continuidad del perfil ya reconocido.
v. Título final e intermedio (si hubiera): Debe ser el mismo que el del plan anterior o incorporando ajustes de nomenclatura que surjan del ámbito de actuación académica o profesional.
vi. Perfil de ingreso: Antecedentes académicos que se exigen para ingresar al Doctorado.
vii. Orientaciones metodológicas: Expresar las modificaciones en la metodología (si hubo) para el nuevo diseño, con la organización de las actividades, destacando las de investigación
viii. Malla Curricular: Listado de los cursos del plan anterior y del nuevo: indicando las características de los cambios que se introducen.
ix. Docentes: Nómina de los mismos y cursos de los que es responsable. En el caso de los nuevos profesores, debe presentarse el currículum vitae y fotocopia del título mayor. Al menos el 75% del personal académico deberá acreditar experiencia en investigación y docencia universitaria no inferior a cinco años.
x. Tutores de tesis: Deben tener experiencia docente, acreditar nivel académico de doctorado en el área de especialización, con producción de conocimiento documentada en los últimos cinco años.
xi. Coordinador o Director: Nombre junto con su currículum vitae y fotocopia del título mayor.
xii. Programas de todos los cursos o actividades del nuevo plan.
xiii. Investigación: Programas, líneas de investigación o proyectos de investigación realizados o previstos, con evaluación de pares nacionales o extranjeros.
xiv. Instalaciones y equipamiento: Espacios especiales para el Programa, en caso que corresponda, así como la disponibilidad de entornos virtuales accesibles y adecuados, o de laboratorios e instalaciones acordes.
xv. Información sobre el acervo bibliográfico y documental acorde al perfil de formación del Programa.
(Actualización de información). Las instituciones autorizadas deberán actualizar ante el Ministerio de Educación y Cultura la información que se detalla, en dos ocasiones durante el lapso inicial de cinco (5) años: la primera a los dos (2) años y la siguiente, inmediatamente antes del vencimiento del período. Cumplidos los primeros cinco (5) años de autorización provisional, las actualizaciones de información se presentarán cada cinco (5) años. Esta exigencia se mantiene para aquellas universidades que hayan obtenido la autorización definitiva.
La actualización de información será presentada ante el Área de Educación Superior, que la elevará al Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada cuando se constate que las modificaciones introducidas desvirtúan el perfil de egreso de alguna o algunas carreras, o que se están incumpliendo las condiciones en las que se otorgó la autorización para funcionar como institución.
La información actualizada al vencimiento de los primeros cinco (5) años será elevada en todos los casos al Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada, a los efectos de verificar el seguimiento y constatar la evolución de la institución y sus carreras. Cumplido ese plazo, el Consejo, o cualquiera de sus miembros, podrá solicitar que se aporte en las actualizaciones posteriores, toda vez que lo entiendan pertinente.
Debe reportarse al Área de Educación Superior perteneciente a la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, la siguiente información:
Aspectos Institucionales.
i. Órganos de dirección administrativa y académica: Nómina actual de autoridades.
ii. Vinculaciones institucionales: Modificaciones relevantes en los vínculos con otras organizaciones.
Comunidad Educativa.
i. Estudiantes: Evolución del número de estudiantes en el período reportado.
ii. Docentes: Número total de docentes por nivel de formación.
iii. Egresados: Evolución del número de egresados.
iv. Personal de apoyo y servicios complementarios (por sede): Indicar si hubo cambios sustantivos.
Oferta Académica.
i. Nómina total de carreras, indicando: Nombre, año del plan vigente (puede ser más de uno), modalidad y sede.
ii. Nómina de docentes por carrera: Asignaturas a cargo y titulación mayor (señalando los que se incorporaron en el período reportado).
iii. Carreras reconocidas: Plan de estudios: listado de asignaturas y sus horas.
iv. Carreras reconocidas: Informe de cambios producidos.
Investigación, Extensión O Vinculación Con El Medio, Publicaciones.
(solo para las Universidades e Institutos Universitarios)
i. Investigación: principales productos de investigación en el período.
ii. Extensión o vinculación con el medio: principales actividades en el período.
iii. Publicaciones: Las realizadas en el período informado.
Infraestructura y Equipamiento.
i. Infraestructura: Cambios sustanciales en las sedes, campus o anexos.
ii. Equipamiento: Incorporaciones más relevantes.
Situación Contable.
i. Estados contables y apoyos financieros: Por cada uno de los años comprendidos en la actualización de información.
ii. Plan financiero institucional: Flujo de fondos proyectado de los años comprendidos entre ésta y la próxima actualización, discriminando las actividades de docencia, investigación y extensión.
Logros Consolidados, Levantamiento de Observaciones Previas y Plan de Desarrollo Institucional: Lineamientos y estrategias de desarrollo según su propia identidad.
(Autorización definitiva). Las universidades o institutos universitarios que cuenten con más de veinte (20) años de autorizadas para funcionar y no hayan recibido observaciones graves durante ese lapso, podrán solicitar ante el Ministerio de Educación y Cultura su autorización definitiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18° del presente Decreto.
Las instituciones que obtengan la autorización definitiva podrán cambiar modalidades, modificar planes de estudio, cambiar la denominación del título final, crear nuevas orientaciones y titulaciones intermedias de carreras reconocidas, incluyendo doctorados, así como abrir nuevas sedes e impartir en ellas carreras ya reconocidas, sin otro trámite que informar al Ministerio de Educación y Cultura a los efectos del reconocimiento y registro de los títulos. En todos los casos, esos cambios deberán respetar la normativa vigente.
Se mantendrá la obligación de presentar cada cinco (5) años las actualizaciones de información, así como de solicitar el reconocimiento de nuevas carreras y planes de equiparación.
(Gastos de tramitación). Todos los gastos que insuman la tramitación y evaluación de las solicitudes de autorización o reconocimiento inicial, y de las solicitudes posteriores que suponen asesoramientos o peritajes, serán de cargo de la respectiva institución de enseñanza.
El Ministerio de Educación y Cultura podrá requerir el depósito anticipado del importe estimado de esos gastos, antes de dar trámite a los procedimientos pertinentes.
(Validez de los títulos). Los títulos profesionales otorgados por instituciones privadas sólo serán válidos cuando la otorgante haya sido autorizada para funcionar como institución universitaria por el Poder Ejecutivo, de conformidad con las normas de este Decreto, y hayan sido registrados ante el Ministerio de Educación y Cultura.
Cumplidos tales requisitos, esos títulos tendrán idénticos efectos jurídicos que los expedidos por las universidades del Estado, aun cuando se trate de títulos no expedidos por éstas.
(Condiciones excepcionales de ingreso). Las Instituciones de educación terciaria podrán admitir formaciones equivalentes a la culminación de la educación media superior, las que deberán ser claramente fundadas con documentación pertinente en base a trayectorias educativas o laborales que permitan demostrar que las personas cuentan con la formación necesaria para seguir, con aprovechamiento, cursos terciarios.
(Reconocimiento de estudios nacionales). Se facilitará la movilidad de los estudiantes, reconociendo o revalidando los conocimientos adquiridos en las diferentes modalidades de educación, tal como establece el artículo 23 de la Ley N° 18.437. Corresponde a cada institución autorizada la instrumentación de sus procesos internos para hacer efectiva esta voluntad, tomando todas las previsiones que aseguren la calidad y pertinencia de las formaciones anteriores, siempre que su número no exceda los dos tercios del total de asignaturas o créditos que conforman la respectiva carrera. Las Instituciones Universitarias podrán revalidar estudios de carácter técnico, profesional o de idiomas, expedidos por instituciones autorizadas en el país o por organizaciones nacionales o extranjeras que cuenten con la aprobación del Ministerio de Educación y Cultura, con el previo asesoramiento del CCETP del Ministerio de Educación y Cultura. Estas reválidas podrán realizarse siempre y cuando el estudiante haya culminado la educación media superior, aun en el caso de que esta culminación haya ocurrido con posterioridad a la realización de los estudios revalidados.
Asignaturas aprobadas en el marco de carreras que cuenten con reconocimiento de nivel académico por parte del Ministerio de Educación y Cultura, podrán ser computadas como parte de otra carrera del mismo nivel impartida por la misma institución, sin ser computadas como reválidas.
Reconocimiento de bachilleratos extranjeros. Los certificados extranjeros y los documentos complementarios que acrediten la culminación del nivel medio de enseñanza (Bachillerato o similar) serán evaluados o reconocidos por cada institución autorizada, a los solos efectos de su reconocimiento como condición de acceso a los estudios terciarios, con alcance exclusivo para las carreras que dicta cada una de ellas, según el Decreto N° 276/021, de 26 de agosto de 2021.
Reconocimiento de estudios y reválida de títulos extranjeros. El ingreso en una institución terciaria uruguaya de una persona nacional o extranjera con estudios parciales del mismo nivel realizados en el exterior, incluida la formación docente (artículo 292 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023), es potestad de la propia institución uruguaya, previa evaluación de los antecedentes académicos que se le presenten según sus requerimientos internos de admisión y del marco normativo vigente, tal como lo indica en el artículo 3 del Decreto N° 200/022, de 20 de junio de 2022. Al Ministerio de Educación y Cultura le compete el reconocimiento y reválida de títulos, certificados o diplomas obtenidos en el extranjero, conforme lo indicado en el literal M) del artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020. El reconocimiento es el acto administrativo que corrobora el carácter oficial y el nivel y valor académico de un título, certificado o diploma de educación extranjero, de nivel terciario diferente al universitario. La reválida es el acto administrativo por el cual se otorga el reconocimiento académico y profesional a un título de grado o posgrado emitido fuera del Uruguay, que habilita al ejercicio de la profesión en el país, sin perjuicio de otros requisitos que estipule la normativa.
(Cometidos). El Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada (CCETP) del Ministerio de Educación y Cultura tendrá como cometido asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Educación y Cultura en las solicitudes de autorización para funcionar como institución terciaria y en las solicitudes de reconocimiento de nivel académico de carreras, así como en la revocación de los respectivos actos, en las solicitudes de autorización de nuevas Sedes, en las formas de seguimiento previstas luego de la autorización inicial para funcionar y en las solicitudes de asesoramiento que dentro de esta temática le soliciten las autoridades del Ministerio de Educación y Cultura. El Consejo Consultivo también podrá proponer, con carácter no vinculante las modificaciones que entienda convenientes al régimen establecido en el presente Decreto.
(Integración). El Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada estará integrado por ocho (8) miembros designados por el Poder Ejecutivo, quienes serán ciudadanos de destacada trayectoria académica que no ocupen cargos en órganos de dirección en instituciones de enseñanza terciaria públicas ni privadas.
Tres (3) de los miembros serán designados a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, dos (2) de la Universidad de la República, uno (1) a propuesta de la Universidad Tecnológica y dos (2) a propuesta de las Instituciones Universitarias Privadas autorizadas a funcionar. Si el Poder Ejecutivo entendiera que alguno de los propuestos no cumple con los requisitos establecidos en el inciso anterior, podrá requerir nueva propuesta. Si las propuestas no fueran formuladas dentro de los treinta (30) días siguientes al requerimiento, el Poder Ejecutivo podrá proceder a la designación prescindiendo de la respectiva propuesta.
Los miembros del Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada permanecerán tres (3) años en sus cargos y actuarán con autonomía técnica en el desempeño de sus funciones. Su permanencia no estará condicionada al mantenimiento de la confianza del o los proponentes. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar hasta nueva designación el plazo de actuación de los miembros del Consejo Consultivo. Las organizaciones mencionadas propondrán al Poder Ejecutivo un alterno respectivo, los que serán convocados por el propio Consejo Consultivo para integrarlo, en los casos de licencia o impedimento de los miembros titulares.
Los miembros del Consejo Consultivo se comprometerán a mantener la confidencialidad de la información recibida de las instituciones, así como de los asesoramientos y peritajes que se realicen.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 342/024 de 12/12/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:47 (vigencia).
(Presidencia del Consejo). La Presidencia del Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada corresponderá al integrante que el Poder Ejecutivo designe con esa calidad, entre los propuestos por el Ministerio de Educación y Cultura. El presidente tendrá doble voto en caso de empate.
(Asesoramientos previos). Para emitir su dictamen, el Consejo Consultivo podrá requerir los asesoramientos y peritajes que estime pertinentes.
Para realizar los asesoramientos indicados, el Consejo Consultivo designará uno o más evaluadores. Se entiende como evaluador al experto destacado cuya trayectoria le otorga un grado de autoridad en la materia, a nivel profesional o académico, suficiente como para emitir juicios de valor con independencia de criterio y solidez técnica.
Los asesores, evaluadores o peritos designados por el Consejo Consultivo en cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior se comprometerán a mantener la confidencialidad de la información recibida de las instituciones, así como de los asesoramientos y peritajes que se produzcan.
El Consejo Consultivo deberá comunicar a la institución peticionante las designaciones que realice para los asesoramientos correspondientes. La institución tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar objeciones fundadas a la designación.
(Pronunciamiento del Consejo). El Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada sesionará con la presencia de cinco (5) o más de sus integrantes.
El dictamen del Consejo Consultivo previo a la resolución del Poder Ejecutivo o del Ministerio de Educación y Cultura en su caso será preceptivo, pero no vinculante.
Los discordes con el dictamen del Consejo podrán hacer constar y fundar su disidencia. Cuando el dictamen contuviera objeciones a la solicitud formulada, se dará vista de lo actuado a los solicitantes. Evacuada la vista, las actuaciones volverán al Consejo Consultivo que emitirá un segundo dictamen teniendo en cuenta los elementos aportados por los interesados, así como los que resultaren de otros asesoramientos que pueda haber recabado el Ministerio de Educación y Cultura.
Si el órgano decisor se apartara del criterio del Consejo Consultivo, deberá hacer constar en la parte expositiva de la resolución los fundamentos por los cuales adopta decisión divergente.
(Plazos). Si el Consejo Consultivo no emitiera su dictamen dentro del plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha en que el asunto fue sometido a su consideración, el órgano de decisión podrá resolver prescindiendo de su opinión, tomando en cuenta los elementos de juicio producidos.
El Ministerio de Educación y Cultura podrá conceder por resolución fundada, la ampliación de los plazos para pronunciarse, previstos en los artículos anteriores.
(Publicidad). Los dictámenes del Consejo Consultivo y demás actuaciones serán públicos y estarán a disposición de quien quiera conocerlos en el Ministerio de Educación y Cultura, una vez concluida la tramitación.
(Inteligencia artificial). La incorporación de la inteligencia artificial en las instituciones terciarias debe favorecer la mejora de las funciones de enseñanza y aprendizaje, así como la gestión ágil y segura de las instituciones, o para la mejora de la investigación. Los usos y aplicaciones deben basarse en la defensa de los derechos humanos y velar, entre otros valores, por la protección de datos personales y los derechos de autor.
(Crédito educativo). El Crédito educativo se basa en la medición aproximada del tiempo que el estudiante debe dedicar a todas las actividades previstas en el plan de estudios, considerando tanto las horas planificadas de docencia directa o supervisada como el tiempo adicional que le insumirán los trabajos individuales o en grupo, lecturas, ejercicios, prácticas, etc.
Corresponde a las instituciones la asignación del tiempo adicional que insumirá el trabajo autónomo de los estudiantes, tomando en cuenta el tipo de cursos y actividades que se diseñen y el esfuerzo que se estima deben dedicar.
Cada institución es libre de adaptar un sistema de créditos o no hacerlo, así como el modelo que decida usar.
(Suplemento al título). Las instituciones pueden adoptar el "Suplemento al título", aprobado por el Decreto N° 183/024, de 26 de junio de 2024 como documento que refleje cabalmente el tipo de formación obtenida, las características de la institución y la carrera, así como otros datos relevantes. La aplicación de este Suplemento es optativa para las instituciones.
(Aseguramiento de la calidad académica). Corresponde a las instituciones asegurar la calidad de todos sus procesos, con el consiguiente diseño de los procedimientos internos orientados a esos fines. Tales procedimientos deberán estar en sintonía con los que definan el Ministerio de Educación y Cultura y el Instituto Nacional de Acreditación y Evaluación de la Enseñanza Terciaria.
(Vigencia). El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los cuarenta y cinco (45) días de su aprobación.
Los Decretos N° 104/014, de 28 de abril de 2014 y N° 246/015, de 14 de setiembre de 2015, quedarán derogados con la entrada en vigencia del presente Decreto.
No obstante, los mismos serán de aplicación a todas las solicitudes en trámite, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y hasta que las solicitudes de autorización o reconocimiento sean resueltas.