REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 15.661, RELATIVO A LOS REQUISITOS DE CARRERAS DE FORMACION EN EDUCACION PARA RECONOCIMIENTO DE NIVEL UNIVERSITARIO ANTE EL MEC




Promulgación: 26/11/2024
Publicación: 02/12/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.661 de 29/10/1984.

CAPÍTULO III - De la naturaleza jurídica y de los estatutos de las instituciones

Artículo 21

   (Naturaleza jurídica y estatutos de las instituciones). Las instituciones de enseñanza terciaria que pretendan la autorización para funcionar o el reconocimiento de nivel académico de sus carreras deberán estar constituidas como asociaciones civiles o fundaciones, sin fines de lucro, con personería jurídica.
   A tal efecto, la resolución aprobatoria de estatutos y de reconocimiento de personería jurídica, o aprobatoria de reforma de estatutos, según corresponda en cada caso, se dictará conjuntamente con la autorización para funcionar como institución terciaria, previo cumplimiento de todos los trámites requeridos por ambos actos jurídicos. Además de las disposiciones comunes a las entidades de su naturaleza, sus estatutos deberán prever:
   a) Órganos de conducción institucional y procedimientos de designación de sus integrantes, al menos dos quintos de los cuales deberán ser ciudadanos naturales o legales, o bien contar con una residencia en el país no inferior a tres (3) años.
   b) Órganos de asesoramiento académico con participación de docentes y estudiantes.
   c) Cargos de dirección de unidades y programas académicos, que deberán ser desempeñados por personas que posean un nivel académico equivalente o superior a los títulos que se otorguen, y contar con experiencia académica no inferior a cinco (5) años.
   d) Fines, objetivos y misión de la institución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47 (vigencia).
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