REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 15.661, RELATIVO A LOS REQUISITOS DE CARRERAS DE FORMACION EN EDUCACION PARA RECONOCIMIENTO DE NIVEL UNIVERSITARIO ANTE EL MEC
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.661 de 29/10/1984.
CAPÍTULO V - Del ingreso a las Instituciones Terciarias
Artículo 33
(Reconocimiento de estudios nacionales). Se facilitará la movilidad de los estudiantes, reconociendo o revalidando los conocimientos adquiridos en las diferentes modalidades de educación, tal como establece el artículo 23 de la Ley N° 18.437. Corresponde a cada institución autorizada la instrumentación de sus procesos internos para hacer efectiva esta voluntad, tomando todas las previsiones que aseguren la calidad y pertinencia de las formaciones anteriores, siempre que su número no exceda los dos tercios del total de asignaturas o créditos que conforman la respectiva carrera. Las Instituciones Universitarias podrán revalidar estudios de carácter técnico, profesional o de idiomas, expedidos por instituciones autorizadas en el país o por organizaciones nacionales o extranjeras que cuenten con la aprobación del Ministerio de Educación y Cultura, con el previo asesoramiento del CCETP del Ministerio de Educación y Cultura. Estas reválidas podrán realizarse siempre y cuando el estudiante haya culminado la educación media superior, aun en el caso de que esta culminación haya ocurrido con posterioridad a la realización de los estudios revalidados.
Asignaturas aprobadas en el marco de carreras que cuenten con reconocimiento de nivel académico por parte del Ministerio de Educación y Cultura, podrán ser computadas como parte de otra carrera del mismo nivel impartida por la misma institución, sin ser computadas como reválidas.