REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 15.661, RELATIVO A LOS REQUISITOS DE CARRERAS DE FORMACION EN EDUCACION PARA RECONOCIMIENTO DE NIVEL UNIVERSITARIO ANTE EL MEC
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.661 de 29/10/1984.
CAPÍTULO I - De la educación terciaria y la terciaria universitaria: principios generales y definiciones
Artículo 7
(Carreras terciarias no universitarias). Son carreras o cursos con una duración de entre uno (1) y tres (3) años, de un mínimo de cuatrocientas (400) horas de clase (dictadas en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 6° del presente Decreto) o de práctica supervisada. Pueden ser ofrecidas por instituciones terciarias, sean o no universitarias.
Los títulos terciarios podrán ser reconocidos en los siguientes niveles:
1) Nivel terciario I: tipo de formación que supone el manejo de instrumentos y tecnologías, diseño y organización, habilidades prácticas y competencias que exigen una especialización de conocimientos. La carga horaria mínima es de cuatrocientas (400) horas (incluyendo cursos y actividades educativas supervisadas) y la duración total de la formación no puede ser inferior a un año.
2) Nivel terciario II: tipo de formación que supone la incorporación de conocimientos generales académicos de una disciplina o profesión, que ponen al egresado en condiciones de colaborar con un graduado universitario. La carga horaria mínima es de novecientas (900) horas (incluyendo cursos y actividades educativas supervisadas) y la duración total de la formación no puede ser inferior a dos (2) años.
3) Nivel terciario III: tipo de formación que supone la incorporación de un conjunto de teorías, procedimientos y técnicas que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento científico en la tecnología, la producción, el arte, el deporte, la educación o actividades semejantes. La carga horaria mínima es de 1.250 horas (incluyendo cursos y actividades educativas supervisadas) y la duración total de la formación no puede ser inferior a dos (2) años y medio.
En el anverso o reverso de los títulos que se expidan deberá especificarse el nivel terciario al que corresponde.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:8, 13 y 47 (vigencia).