REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 15.661, RELATIVO A LOS REQUISITOS DE CARRERAS DE FORMACION EN EDUCACION PARA RECONOCIMIENTO DE NIVEL UNIVERSITARIO ANTE EL MEC




Promulgación: 26/11/2024
Publicación: 02/12/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

CAPÍTULO I - De la educación terciaria y la terciaria universitaria: principios generales y definiciones

Artículo 9

   (Carreras universitarias de posgrado). Exigen como condición de ingreso un título universitario de grado, o haber acreditado conocimientos equivalentes. Pueden ser de cuatro (4) niveles:
   i. Diploma: término no regulado que las instituciones pueden aplicar a ciclos de actualización o profundización dirigidos a graduados universitarios, sin requerir la autorización de las autoridades públicas.
   ii. Especialización, Diploma de Especialización o Posgrado de Especialización: tienen una duración mínima de un (1) año y una carga mínima de trescientas (300) horas, a excepción de las carreras pertenecientes al área de la Salud.
   iii. Maestría o Máster: tiene una carga horaria mínima de quinientas (500) horas que pueden impartirse en el correr de uno (1) o dos (2) años. Otorga el título de "Magíster" o "Máster". Las maestrías son de orientación académica si su centro está en la formación de investigadores o docentes universitarios, y de orientación profesional si están orientadas a fortalecer conocimientos prácticos requeridos para el mejor ejercicio de una profesión. Requiere la realización de un trabajo final que puede tener distintos formatos (memoria, tesina, desarrollo de producto, etc.).
   iv. Doctorado: tiene una duración mínima de tres (3) años de actividad lectiva o de investigación. Su objetivo es asegurar una formación de alto nivel que facilite el desarrollo de capacidades de investigación original, así como la de orientar trabajos de investigación de otras personas. Su finalización requiere la elaboración de una tesis que aporte nuevos conocimientos, o de un producto o desarrollo que requiera capacidades semejantes de profundización y autonomía. Otorga el título de "Doctor/a".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 47 (vigencia).
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