Visto: la necesidad de promover el aumento de la inversión productiva en
las actividades industriales orientadas a la importación.
Resultando: I) Los bajos niveles de inversión constatados en los últimos
tres años;
II) La caída experimentada por las importaciones de bienes de capital;
III) Que los procedimientos de exoneración a la importación de bienes de
equipos implican un largo proceso de análisis diseñado para el estudio de
proyectos de inversión completos que requieren financiamiento;
IV) La reducida dimensión del marcado interno y la necesidad de impulsar
necesidades de exportación.
Considerando: I) Que es conveniente desarrollar una política global que
atienda a fomentar la inversión productiva a través de la reducción de
sus costos;
II) Que en dicho marco se entiende prioritario privilegiar la
reactivación de la actividad industrial volcada fundamentalmente al
mercado externo, mediante el otorgamiento de exoneraciones fiscales que
contribuyan a promover el mayor Valor Agregado a las materias primas
nacionales;
III) Que los plazos de dichas exoneraciones deben ser lo suficientemente
amplios como para permitir una reactivación industrial sobre bases reales
de mayor producción y productividad, a fin de que puedan alcanzarse
niveles óptimos de rentabilidad;
IV) Que debe atenderse especialmente en los beneficios a otorgar la
reinversión que la industria realice en bienes de capital, con la
finalidad de aumentarla eficiencia de un parque industrial en gran parte
superado por los avances tecnológicos y un nivel de calidad competitivo
internacionalmente para los productos que dicho parque procese.
Atento: a lo establecido por el artículo 4º literal b) del decreto-ley
14.629 del 5 de enero de 1977, con la redacción dada por el artículo 2º,
del decreto-ley 14.988 de 7 de enero de 1980 y artículo 27, del mismo
decreto-ley; el artículo 524 del decreto-ley Nº 14.189 de 30 de abril de
1974; el artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y el
decreto-ley 14.178 de 28 de marzo de 1974.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Declárese de interés nacional a los solos efectos del Decreto-Ley 14.178
de 28 de marzo de 1974 las siguientes actividades:
- matanza, preparación y conservación de carnes de todo tipo.
- curtiembre y talleres de acabado e industria de la preparación y
teñido de pieles.
- fabricación de calzado excepto de caucho vulcanizado o moldeado o de
plástico.
- fabricación de productos del cuero, excepto el calzado y otras prendas
de vestir.
- lavadero y fabricación de tops, hilado, tejido y acabado de todo tipo
de textiles, siempre que utilicen lana o algodón en forma predominante.
- preparación de productos lácteos.
- fabricación de tejidos de punto.
- fabricación de prendas de vestir excepto calzado.
- preparación de pescado, crustáceos y otros productos
marinos, incluyendo su captura.
- envasado y conservación de frutas y verduras.
- descascarado, limpiado, pulimentado, molienda y procesamiento de
arroz.
- Fabricación de jabones
- Fabricación de vidrio y productos del vidrio
- Fabricación de objetos de barro, loza y porcelana
- Fabricación de productos de arcilla para construcción
- malteado y torrefacción de cebada. (*)
(*)Notas:
Ítem 16) agregado/s por: Decreto Nº 547/986 de 31/07/1986 artículo 1.
Ítems 12) a 15) agregado/s por: Decreto Nº 379/986 de 23/07/1986 artículo
1.
Ver en esta norma, artículos:2 y 5.