Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria incluso el recargo
mínimo del 10% establecido por el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977 y
el recargo adicional del 5% establecido por el decreto 234/985 de 13 de
junio de 1985 y el pago del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la
vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 1988, las
importaciones de maquinarias y equipos industriales por parte de las
empresas manufactureras que realicen alguna de las actividades indicadas
en el artículo 1º, siempre que tales bienes no sean competitivos con los
productos de la industria nacional. (*)