CAPITULO VII - ACTUACION PREVENTIVA; CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A LLEVAR A CABO POR LAS DISTINTAS UNIDADES OPERATIVAS
Artículo 20
Se comunicará de forma inmediata al Juez competente cualquier
circunstancia que se considere de interés para el curso de la
investigación que suponga una modificación del riesgo y en particular
todas las denuncias de incumplimiento de las medidas cautelares.