REGLAMENTACION DE LA LEY N° 18.315 DE PROCEDIMIENTO POLICIAL EN LO RELATIVO A VIOLENCIA DOMESTICA




Promulgación: 26/10/2010
Publicación: 03/11/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 1089
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008.
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley N° 18.315 de 5 de julio de 2008, Ley de Procedimiento
Policial.

RESULTANDO: I) Que por el referido texto legal se reguló toda la actuación
policial desde el punto de vista procedimental, los principios que la
regulan, los medios a utilizar para su debido cumplimiento, así como
también se dispone la adopción de medidas de protección de los derechos de
aquellas personas que viven una situación de violencia, son testigos de la
misma o brinden información calificada (Capítulo II del Título III),
estableciendo en su artículo 32 el derecho a recibir la adecuada
protección.

II) Que por Decreto N° 190/004 del 10 de junio de 2004 el Poder Ejecutivo
aprobó el Primer Plan Nacional de Lucha contra la Violencia Doméstica y
desde esa fecha el Estado uruguayo cuenta con una política pública
específica e integral que compromete al conjunto de instituciones con
competencia en la materia, a brindar respuestas que garanticen la
prevención, detección temprana, protección y atención de la violencia
doméstica.

III) Que a fin de otorgarse las herramientas necesarias para el
cumplimiento del precepto legal, es que se entiende necesario reglamentar
el procedimiento a seguir en materia de violencia doméstica, lo cual
permitirá en la práctica la efectiva protección de las personas que se
encuentren en esa situación.

CONSIDERANDO: I) Que recientemente se ha reconocido e incorporado el
fenómeno como tema de responsabilidad pública, a partir de la aprobación
de la Ley 17.514, de 2 de julio del 2002, que declara en su Art. 1° "de
interés general las actividades orientadas a la prevención, detección
temprana, atención y erradicación de la violencia doméstica. Las
disposiciones de la presente ley son de orden público".

II) Que si bien se han realizado diferentes actividades tendientes a
conocer con precisión la situación que se viene verificando, lo cual
derivó en la elaboración de una Guía de Procedimiento de Actuación
Policial, con la finalidad de unificar criterios y formas de abordaje, con
el objetivo de brindar al personal policial herramientas que le
posibiliten comprender y mejorar su actuación, no se cuenta con una
reglamentación específica que establezca las medidas concretas a adoptar
ante este tipo de situaciones.

III) Que corresponde reglamentar la Ley de Procedimiento Policial, la cual
prevee la protección de las víctimas, testigos y personas en forma
general, pero en esta oportunidad, por la dimensión, especificidad y
complejidad de la intervención policial en los casos de violencia
doméstica, impone que muy especialmente se reglamente y otorguen las
herramientas que permitirán a la Administración dar cumplimiento a las
responsabilidades y compromisos asumidos por la Policía Nacional de
brindar respuestas adecuadas y eficientes a este grave problema.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO I - ASPECTOS GENERALES

Artículo 1

 La violencia doméstica es un tema de seguridad pública y configura una
flagrante violación a los Derechos Humanos que exige dar respuestas con
responsabilidad, solvencia, inmediatez y profesionalidad, atendiendo de
forma especial a la persona que requiere protección a través de un
procedimiento específico.

Artículo 2

 Para llevar a cabo el procedimiento policial en toda situación de
violencia doméstica, es indispensable por parte de los/as funcionarios/as
tener conocimiento de que la misma se define en el art. 2° de la Ley
17.514, el que establece que constituye violencia doméstica toda acción u
omisión, directa o indirecta, que por cualquier medio menoscabe, limitando
ilegítimamente el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una
persona, causada por otra con la cual tenga o haya tenido una relación de
noviazgo o con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva basada en
la cohabitación y originada por parentesco, por matrimonio o por unión de
hecho.

CAPITULO II - SOBRE LA ACTITUD POLICIAL

Artículo 3

 El personal policial deberá tratar a todas las personas que requieran sus
servicios de manera diligente, correcta y respetuosa, sin ningún tipo de
discriminación por razones de género, edad, etnia, religión, posición
económica o social o de cualquier otra índole y teniendo presente las
características y la situación que atraviesa una persona víctima de
violencia doméstica.

Artículo 4

 Ante toda situación de violencia doméstica que cualquier persona presente
en una sede policial, el personal deberá:
a) tener en cuenta el estado emocional de la persona que vive
   violencia doméstica manteniendo una actitud de escucha y comprensión
   sin realizar interpretaciones, sin polemizar ni juzgar las actitudes o
   emociones,
b) brindar el tiempo necesario,
c) contribuir a restablecer la calma, de manera que la persona pueda
   dar la mayor información de la situación,
d) indagar en profundidad la dimensión del problema,
e) evaluar la situación de riesgo, considerando lo establecido en el
   Capítulo IV del presente Decreto,
f) informar sobre los derechos que tienen las personas que viven las
   situaciones de violencia doméstica,
g) informar sobre el procedimiento policial a seguir,
h) informar sobre los servicios disponibles en la comunidad que pueden
   apoyarla para salir del problema,
i) brindar información de contacto en caso de que la violencia se
   repita o ante una situación de riesgo.

Artículo 5

 En todos los casos se evitarán las actuaciones o comentarios que disuadan
a la persona a presentar la denuncia y de ninguna forma se hará mención a
episodios anteriores que hagan referencia a su historia personal con el/la
denunciado/a, o cualquier otra expresión que avergüence, intimide o
interfiera en el derecho que tiene a presentar una nueva denuncia.


CAPITULO III - SOBRE LA ACTUACION POLICIAL

Artículo 6

 El personal policial deberá recepcionar y responder a toda denuncia sobre
situaciones de violencia doméstica sea realizada por la/el titular del
problema, por testigos o en forma anónima.

Artículo 7

 En todos los casos las unidades operacionales deberán coordinar y
comunicar las actuaciones con las Unidades Especializadas de Violencia
Doméstica, existente en cada departamento.

Artículo 8

 En todas las situaciones de violencia doméstica se realizará la
comunicación a la Justicia competente, según lo establecido en el capítulo
VII del presente Decreto.

Artículo 9

 En caso que la persona declare haber sido agredida físicamente o se
encuentre en un estado emocional de riesgo, se deberá sugerir la
concurrencia a un centro de salud y en lo posible, realizar su traslado a
efectos de coordinar su atención de forma rápida. Si las lesiones revisten
gravedad, se demandará intervención de urgencia de los servicios de salud.
En caso que la persona no desee ser trasladada a un centro de salud,
deberán establecerse por escrito las lesiones que puedan apreciarse y
aquéllas que la persona exprese y se dejará constancia de la negativa.
Cuando la persona presente una constancia médica de las lesiones, se
adjuntará la misma a la denuncia.

Artículo 10

 Se evitará por parte de los funcionarios policiales, a través todos los
medios que tengan a su disposición, que la persona denunciante y/o la
víctima comparta el espacio físico con el agresor/a - denunciado/a tanto
en la sede policial como en los traslados respectivos. En los casos en que
la separación del espacio físico no esté garantizada, se deberá de
disponer de guardia policial permanente para preservar la integridad
física y psicológica de la víctima.


CAPITULO IV - SOBRE LA VALORACION DEL RIESGO

Artículo 11

 Se deberá efectuar una valoración de riesgo que sufre la persona, a
través del relato de la/el denunciante y realizando las indagaciones
correspondientes sobre los siguientes aspectos:
a) tipo de maltrato sufrido (psicológico, físico, sexual, patrimonial)
b) entidad de las lesiones.
c) la cronicidad de la situación, (tiempo y frecuencia de los episodios).
d) aumento de la intensidad, frecuencia e impredecibilidad de la
   violencia.
e) naturalización de los episodios de violencia,
f) intentos de separación frustrados,
g) antecedentes de intentos de autoeliminación, abuso de sedantes,
h) escasos recursos personales de quien sufre la situación,
i) estado de crisis emocional actual (ansiedad y angustia evidente,
   trastorno del sueño y alimentación)
j) pérdida de la red de apoyo social o de la vivienda,
k) incumplimiento de las medidas cautelares,
l) amenazas de represalia o de muerte,
m) acceso o posesión de armas de fuego,
n) abuso de alcohol y/o drogas,
o) trastornos mentales,
p) antecedentes de conductas delictivas del presunto/a agresor/a.
q) denuncias anteriores por violencia doméstica.
Las indagatorias dispuestas del literal k) al q) deberán evaluarse
especialmente en el caso del denunciado/a.

CAPITULO V - SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA DENUNCIA DE VIOLENCIA DOMESTICA

Artículo 12

 Para la recepción de la denuncia de violencia doméstica se actuará según
lo establecido en la norma que se reglamenta (Ley 18.315 Título III,
Capítulo V, Procedimientos de averiguación de delitos, Sección I,
Denuncia, Artículos 92 a 111).

Artículo 13

 Cuando una persona se presenta manifestando su voluntad de retirar la
denuncia, el personal policial debe:
a) mantener una actitud de comprensión, sin juzgar pero indagando,
b) informar a la persona que su solicitud será transmitida a la
   autoridad judicial competente y éste será el que adopte una resolución,
c) si la/el denunciante se presenta con el/la denunciado/a, se deberá,
   en todos los casos, realizar la entrevista a cada uno por separado,
d) indagar los motivos que se esgrimen, considerando la posibilidad de
   que la persona o sus familiares, estén bajo amenaza,
e) informar sobre sus derechos, medidas básicas de protección y medidas de
   autocuidado, como ser, el evitar situaciones de confrontación
   en espacios cerrados de los que no pueda salir fácilmente, evitar la
   presencia de armas y objetos letales en la casa y alejarse de ellas,
   establecer mecanismos de comunicación inmediata con familiares o
   vecinos, acordando previamente la ayuda requerida en esas situaciones.
f) informar sobre los recursos comunitarios donde recurrir en caso de
   solicitar ayuda, como ser Organizaciones no gubernamentales, Centros de
   salud, etc.
g) informar que ante nuevas situaciones de violencia o situaciones de
   riesgo podrá volver a formular la denuncia respectiva,
h) enterar a la Justicia competente del interés del/la denunciante de
   retirar la denuncia y estar a lo que ésta resuelva.

CAPITULO VI - COMUNICACION Y COORDINACION CON LOS ORGANOS JUDICIALES COMPETENTES

Artículo 14

 Todo episodio con apariencia de violencia doméstica, deberá ser puesto en
conocimiento del Juez competente de acuerdo a lo establecido en el
Capítulo II y en el Capítulo VI de la Ley 17.514 de Violencia Doméstica, y
en la Acordada N° 7.457 de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 15

 La policía deberá transmitir una comunicación exhaustiva, objetiva y
directa de la situación al Juez competente, en el entendido que es a
partir de la misma que éste dispondrá las medidas a tomar.

CAPITULO VII - ACTUACION PREVENTIVA; CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A LLEVAR A CABO POR LAS DISTINTAS UNIDADES OPERATIVAS

Artículo 16

 Se deberán establecer los mecanismos que permitan una comunicación fluida
y permanente con las personas afectadas, procurando al denunciante un
número de teléfono de contacto directo y permanente con personal policial
asignado para su atención, ya sea de la Unidad Especializada o de las
Seccionales Policiales.

Artículo 17

 Deberá prestarse especial atención a las medidas cautelares dispuestas
por la Justicia actuante y efectuarse el seguimiento respectivo.

Artículo 18

 Se llevará una relación actualizada sobre las personas objeto de
protección, así como de las personas sobre las cuales se ha dictado la
medida. Cada dependencia policial deberá informar a las Unidades
Especializadas en Violencia Doméstica, quienes centralizarán el registro,
de todas las medidas cautelares dictadas por el Juez y de los
incumplimientos denunciados en las distintas dependencias policiales del
Departamento al cual pertenecen.

Artículo 19

 Se deberá brindar asesoramiento a la persona beneficiaria sobre las
medidas cautelares comunicadas a las unidades policiales, sus efectos y
alcance, así como de las medidas básicas de autoprotección, instándola a
comunicar de forma inmediata el incumplimiento de las mismas.

Artículo 20

 Se comunicará de forma inmediata al Juez competente cualquier
circunstancia que se considere de interés para el curso de la
investigación que suponga una modificación del riesgo y en particular
todas las denuncias de incumplimiento de las medidas cautelares.

CAPITULO VIII: SOBRE LAS UNIDADES ESPECIALIZADAS DE VIOLENCIA DOMESTICA (UEVD)

Artículo 21

 Las Unidades Especializadas de Violencia Doméstica tendrán competencia y
especialización en los temas de Violencia Doméstica, de Género, violencia
y Abuso Sexual hacia niños/as y adolescentes.

Artículo 22

 Las UEVD serán jerarquizadas en la estructura funcional de las Jefaturas
Departamentales de Policía, debiendo pasar a tener la misma dependencia
orgánica.

Artículo 23

 Las UEVD estarán a cargo de un/a Oficial Jefe del Sub escalafón
Ejecutivo.

Artículo 24

 Estas Unidades deberán recepcionar y dar trámite a las denuncias de
violencia doméstica que lleguen a su dependencia y asimismo, coordinar,
articular y dar seguimiento a las intervenciones de las demás Unidades
Policiales en temas de su competencia; tomando siempre intervención en
aquellos casos de gravedad o complejidad.

Artículo 25

 Las UEVD tendrán a su cargo el registro de las medidas cautelares que se
dispongan en toda la jurisdicción Departamental, debiendo las Unidades
Policiales informar a éstas, sobre las disposiciones judiciales y en caso
de incumplimiento de las mismas.

Artículo 26

 Cada Jefatura asignará los recursos humanos y logísticos que sean
necesarios para su buen funcionamiento, teniendo en cuenta para ello la
frecuencia y georeferenciación del delito, asegurando la cobertura del
problema en toda la jurisdicción departamental.

Artículo 27

 El personal asignado a las UEVD deberá tener un perfil acorde a la
función, debiendo determinarse el mismo a través de una evaluación
específica.

Artículo 28

 Las autoridades departamentales asegurarán la debida capacitación del
personal para la función que cumplen.

CAPITULO IX: SOBRE LA SENSIBILIZACION Y CAPACITACION DEL PERSONAL POLICIAL POR LOS DIFERENTES CENTROS DE EDUCACION POLICIAL

Artículo 29

 Se deberá asegurar la incorporación en las currículas de la formación
básica de oficiales y subalternos, contenidos sobre violencia doméstica.
Asimismo se pondrá especial énfasis en incorporar este tema en los cursos
de pasaje de grados de ambas jerarquías y en la formación especializada
del personal policial.

Artículo 30

 Se deberá procurar por todos los medios la realización de cursos de
actualización continua que permitan la formación de todo el personal.

Artículo 31

 Se deberá procurar el diseño de cursos de actualización y especialización
en la modalidad de semi-presenciales y a distancia, que permitan una
cobertura nacional en la formación del personal policial en violencia
doméstica.

CAPITULO X: SOBRE EL REGISTRO DE LA INFORMACION

Artículo 32

 La información referida a todos los eventos de seguridad pública en temas
asociados a la violencia doméstica, violencia de género, maltrato y abuso
infantil, deberá registrarse en el sistema de información de gobierno
electrónico definido por el Ministerio del Interior.

Artículo 33

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - LUIS ROSADILLA - RICARDO EHRLICH - PABLO GENTA - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - ANA MARIA VIGNOLI
Ayuda